Creación del incentivo Dedicación Docente


    Volver al boletín
    LEY 9.598
    MENDOZA, 3 de Diciembre de 2024
    Boletín Oficial, 2 de Enero de 2025
    Vigente, de alcance general
    Educación, docentes, docentes titulares, incentivos

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1- Créase el incentivo Dedicación Docente. Se establece como un adicional salarial destinado a aquellos docentes y/o directivos titulares y titularizables, que desempeñen sus funciones en un mismo establecimiento educativo, bajo la órbita del Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas, por un período continuo de dos años o más, para cargos de nivel inicial, primario y secundario en todas sus modalidades, jóvenes y adultos tomando como referencia 18 horas cátedras y su proporcionalidad ascendente y descendente, en todas sus modalidades y hasta 2 (dos) cargos o 36 (treinta y seis) horas como máximo.

    Para el caso del Nivel superior su percepción quedará sujeta a las condiciones establecidas en la reglamentación.

    Artículo 2- El "Incentivo Dedicación" tendrá el carácter de remunerativo y será otorgado a los docentes y/o directivos que cumplan con los requisitos del artículo precedente y conforme una escala que se aplicará en función de los años de permanencia pudiendo alcanzar hasta un máximo de 60 % (sesenta por ciento) de la asignación de clase, antigüedad y estado docente.

    Artículo 3- En caso de que el docente y/o directivo deje de prestar servicios en el establecimiento educativo en el que se encontraba cumpliendo funciones y/o no se cumplan algunos de los requisitos establecidos en la reglamentación en virtud de los cuales percibía el incentivo Dedicación Docente, perderá automáticamente el derecho a percibirlo a excepción de los traslados por razones no voluntarias.

    Artículo 4- Se establece que el Incentivo Dedicación no operará para aquellos docentes y/o directivos con sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

    Artículo 5- Créase el Incentivo Especialización Docente, destinado a aquellos docentes y directivos, titulares y titularizables, a partir del reconocimiento de una formación de posgrado en la incumbencia que desarrolla en el ámbito educativo, que sea acreditable como post título de acuerdo a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

    Artículo 6- El incentivo especialidad Docente será otorgado al agente una vez que se presente la certificación pertinente y sea aprobada por la autoridad de aplicación de acuerdo a la incumbencia que desarrolla en la institución escolar, siendo la duración del mismo por un plazo máximo de 5 (cinco) años, excepto que se acredite continuidad en la formación y sea validada por la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 7- Se establece que el adicional, referido en el Art. 6º será remunerativo y estará integrado, hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la asignación de clase más estado docente conforme establezca la reglamentación.

    Artículo 8- La percepción de los conceptos en el Artículo 1º y Artículo 5º, están sujetos a que se cumpla con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo en su reglamentación.

    Artículo 9- Se entiende por "Especialidades Prioritarias" aquellas áreas del conocimiento cuya demanda en el ámbito educativo se considera esencial para el desarrollo integral de los estudiantes y la comunidad educativa. Estas especialidades pueden variar, modificarse, restringirse y/o ampliarse de acuerdo al dinamismo propio de la sociedad y la evolución del servicio educativo.

    Artículo 10- Establézcase el reconocimiento, la asignación de becas y la remuneración adicional si así lo definiera la Autoridad de Aplicación, a los docentes que desempeñen funciones en áreas consideradas como "Especialidades Prioritarias", conforme a las necesidades identificadas en el ámbito educativo.

    Artículo 11- El Director General de Escuelas (DGE) será responsable de determinar las Especialidades Prioritarias en los siguientes casos:

    a) Anualmente, mediante resolución, las Especialidades Prioritarias para el ciclo lectivo correspondiente. Esta determinación se basará en un análisis exhaustivo de las necesidades educativas y las demandas del mercado laboral, así como en la identificación de áreas prioritarias para el desarrollo socioeconómico del país o determinar que durante un año no existen tales.

    b) Luego de haberse realizado el Cuarto llamado (para concurso de cargo docente) y éste quedar desierto, podrá asignar mediante resolución por el plazo de un año la mencionada categoría en el presente artículo.

    Artículo 12- Los docentes que desempeñen funciones en áreas consideradas como "Especialidades Prioritarias" y que se encuentren frente a alumnos, podrán percibir un incentivo o adicional en su remuneración si así lo considera el análisis que realice el equipo técnico de gestión, en reconocimiento a la importancia estratégica de su labor educativa.

    Este adicional denominado "Especialidad Prioritaria" será remunerativo, hasta un 30% (treinta por ciento) de la Asignación de la clase, Estado Docente, Zona y Antigüedad.

    Artículo 13- Se podrán aplicar becas especiales a estudiantes de las carreras que tengan las incumbencias determinadas como prioritarias, con el compromiso por parte de los becarios a permanecer luego de su egreso, dos años en el sistema educativo público provincial.

    Artículo 14- La Dirección General de Escuelas realizará evaluaciones periódicas para determinar la eficacia de las medidas adoptadas en el marco de esta ley. Dichas evaluaciones no serán estandarizadas y tenderán a considerar la diversidad de casos que atiende el sistema educativo. Las mismas, incluirán la revisión de las especialidades prioritarias designadas, la efectividad de la remuneración adicional y el impacto en la calidad educativa, pudiendo efectivizar su cambio anualmente.

    Artículo 15- Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los criterios, procedimientos y disposiciones aplicables a la asignación y desarrollo de Misiones Especiales de cargos y/u horas cátedra docentes en el ámbito de la Dirección General de Escuelas, entendidas como una función de tipo temporal, de carácter representativo del Estado, para tratar con ella objetivos determinados en un destino específico.

    Artículo 16- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo regirán para todos los docentes que presten servicios dentro del Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza y a los cuales se les otorgue una Misión Especial.

    Quedan exceptuados de este régimen las Misiones Especiales para jurados, respecto de las cuales se establecerá el procedimiento para su implementación por vía reglamentaria.

    Artículo 17- Justificación. La designación de Misiones Especiales estará sujeta a una justificación por parte del solicitante, debiendo demostrar el interés y la relevancia que la misma posee para el sistema educativo provincial.

    El requirente deberá detallar cómo la Misión Especial propuesta contribuirá al cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en la política educativa provincial, así como su impacto positivo en el desarrollo de programas, estrategias y acciones implementadas en el Sistema Educativo Provincial.

    Esta justificación, deberá estar respaldada por la documentación que se determine cumplimentar, debiendo las autoridades competentes evaluar la pertinencia y prioridad de la asignación.

    Artículo 18- Horario y Destino de Misiones Especiales. Se establece que el horario de prestación de las tareas asignadas a Misiones Especiales será conforme a horas reloj, con el fin de optimizar la organización y disponibilidad del recurso humano en Misión Especial.

    Deberá detallarse en el formulario de requerimiento y aceptación de la Misión Especial, en forma precisa, el horario de cumplimiento de la misma y el destino asignado.

    Artículo 19- Licencias por Vacaciones en Misiones Especiales. Las licencias por vacaciones de los docentes en Misiones Especiales deberán ajustarse al receso determinado por el calendario escolar anual, establecido por la Dirección General de Escuelas, siempre que el superior lo determine.

    Solo y excepcionalmente, podrá el Director General de Escuelas adecuar la licencia a las necesidades organizativas que el caso en particular así lo justifique.

    Artículo 20- Creación del Registro. Créase el Registro de Misiones Especiales (Re.M.E.) en el ámbito de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza. Este registro contendrá información detallada sobre las Misiones Especiales otorgadas, incluyendo la identificación de los docentes involucrados, las áreas de trabajo asignadas, la duración y funciones específicas de cada Misión Especial.

    Artículo 21- Bonificación por Función Diferenciada. Las remuneraciones de los docentes designados en Misión Especial, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, deberán contemplar el pago de un adicional salarial denominado "Bonificación por Función Diferenciada". Este adicional, será remunerativo y equivalente al porcentaje asignado en el momento de su designación correspondiente al Ítem Aula y Zona del mismo beneficiario, los que quedarán eliminados en su asignación anterior.

    Este adicional se otorgará únicamente mientras el docente permanezca en la Misión Especial para la cual fue designado, y no generará derecho alguno a ser percibido una vez finalizada dicha función. Debiendo reintegrarse los ítems absorbidos por este último en caso de corresponder. La percepción de este adicional está sujeta a la vigencia de la designación y no implica derechos adquiridos a su percepción futura fuera de la función especial.

    Artículo 22- Adicional por Especialización y Complejidad de Funciones. El Director General de Escuelas podrá autorizar el pago de un adicional complementario al otorgado por Función Diferenciada en aquellas Misiones Especiales que, debido a la singularidad, complejidad de las tareas encomendadas, o el grado de especialización requerido, lo justifiquen. Este adicional, será remunerativo, proporcional a la función desempeñada, ya sea en el ámbito de la escala de la administración central o dentro de la línea jerárquica correspondiente.

    Este adicional es complementario e independiente del otorgado por "Función Diferenciada" y solo podrá ser percibido mientras el docente continúe en la Misión Especial que justifica su otorgamiento. No generará derecho a ser percibido una vez finalizada la Misión Especial. La autorización de este adicional estará sujeta a la evaluación que el Director General de Escuelas realice, considerando la naturaleza, complejidad, especialización y responsabilidad específica de la tarea encomendada.

    Artículo 23- Control y Seguimiento. La Subsecretaría de Educación de la Dirección General de Escuelas, o la que en el futuro la remplace, será la encargada de supervisar, coordinar y controlar la adecuada implementación y seguimiento de las disposiciones.

    Esta autoridad estará encargada de establecer los requisitos, documentación y demás condiciones que los requirentes de Misiones Especiales deberán cumplir para efectuar una solicitud precisa, facilitando la evaluación y asignación de dichas Misiones.

    Asimismo, supervisará el seguimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos, asegurando la coherencia y eficacia del proceso de otorgamiento de Misiones Especiales en el ámbito educativo provincial.

    Artículo 24- Funciones y Responsabilidades. La Autoridad de Aplicación, en colaboración con el área de Dirección de Tecnologías de la Información o la que en el futuro la remplace dependiente de la Dirección General de Escuelas, se encargará de llevar a cabo las adecuaciones técnicas y/u operativas necesarias en el Sistema de Gestión Educativa Mendoza (GEM).

    Artículo 25- Incorpórese el Artículo 2 bis y Artículo 2 ter, a la Ley Nº 4934 que quedarán redactados de la siguiente manera:

    "Artículo 2 bis: Se considera personal de gestión educativa, a los efectos de esta ley, a quien planifique, ejecute, controle, acompañe, o colabore directamente en el sistema educativo, con sujeción a las normas que dicte o planifique el Gobierno Escolar, pudiendo este ser beneficiario de horas cátedras de gestión según la reglamentación que especifique el Director General de Escuelas.

    Entiéndase por hora cátedra: aquellas funciones docentes y no docentes que no son remuneradas por cargo, pudiendo otorgarse a quienes realicen tareas de apoyo escolar sean estas utilizadas en establecimientos educativos o en la Administración Central." "Artículo 2 ter: Créase, el Ítem Estado Administrativo que será incorporado en las horas cátedras de gestión en la misma proporción y equivalencia que se realiza el estado docente y reemplazando al mismo en los casos que corresponda, siendo de aplicación a los nuevos integrantes de este régimen."

    Artículo 26- Autorícese al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y DGE, disponga las medidas necesarias para llevar a cabo la reorganización administrativa y funcional de la planta del personal en cargos y horas cátedras con sus adicionales correspondientes del citado organismo, a fin de asegurar el pleno funcionamiento de los servicios a todos los niveles educativos, para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Provincial, Ley Nº 6970, Ley Nº 4934 y Ley Nº 6929, con las modificatorias a todas las mismas y sus Decretos Reglamentarios.

    Artículo 27- Incompatibilidades. Sustitúyanse los Artículos 2, 4 y 6 de la Ley N° 6929, que quedarán redactados de la siguiente manera:

    "Artículo 2 - Compútese, a los efectos de la acumulación e incompatibilidades docentes, todas las obligaciones ejercidas por el docente en establecimientos educativos de gestión estatal o privada, pertenecientes a la enseñanza pública, en organismos de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y en el ámbito privado asegurando la equidad en la consideración de las diferentes funciones y promoviendo la flexibilidad en la acumulación de cargos y horas cátedra, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se establezcan." "Artículo 4 - Defínase como concepto de incompatibilidad «la imposibilidad legal del desempeño de un cargo, función y/u horas cátedra, por parte de un docente, por el desempeño de más de un cargo, función y/u horas cátedra; o la imposibilidad del desempeño de más de un cargo, función y/u horas cátedra por razones funcionales y/u horarias». Las incompatibilidades deberán ser gestionadas de manera que no comprometan la calidad educativa ni los derechos laborales de los docentes, promoviendo la flexibilidad y adaptación necesarias." "Artículo 6 - Dispóngase el siguiente régimen de acumulación de cargos, funciones y/u horas cátedra, con el objetivo de asegurar una adecuada distribución de las responsabilidades de los agentes y garantizar que las actividades docentes y privadas se realicen sin superposición ni detrimento de la calidad educativa:

    1. Regla General de Acumulación:

    El personal docente podrá acumular hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas cátedra semanales, equivalentes a treinta y dos (32) horas reloj y/o dos cargos equivalentes a cuarenta y cuatro (44) horas reloj (cargo testigo). La reglamentación determinará el porcentaje frente a alumnos. Esta regla se exceptúa únicamente en la situación particular especificada en el punto 2, inciso c, del presente artículo.

    2. Situaciones Particulares:

    a. Cargos Jerárquicos Directivos: Los cargos jerárquicos directivos no podrán ser acumulados con otros cargos de la misma naturaleza.

    b. Cargos Jerárquicos No Directivos: Los cargos jerárquicos no directivos como Jefe de Sección de Escuelas Técnicas, Jefe General de Enseñanza Práctica, Jefe de Trabajos Prácticos, Jefe de Laboratorio y Gabinete, Jefe de Preceptores, Maestro Secretario de Nivel Primario o cargos análogos, podrán acumularse con otros cargos y/u horas cátedra, siempre que no superen las cuarenta y ocho (48) horas cátedra semanales, entendiendo un cargo como equivalente a dieciocho (18) horas cátedras.

    c. Agentes que Ejercen una Profesión en el Ámbito Privado o Público: Los agentes que ejercen una profesión en el ámbito privado o poseen un cargo administrativo público o privado y también desempeñan la docencia, podrán acumular hasta cuarenta y ocho (48) horas cátedras semanales. La equivalencia entre las horas de trabajo privado o público y las horas cátedra docentes se determinará mediante la tabla de equiparación que se adjunta como Anexo I a la presente, la cual forma parte integrante de la misma. Las horas de trabajo privado o público declaradas por el agente, en ningún caso podrán equivaler a menos de doce (12) horas cátedra semanales."

    Artículo 28- Incorpórese a la Ley Nº 6929 los Artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater, con los siguientes textos:

    "Artículo 6 bis - Los docentes podrán acumular horas cátedra en actividades educativas online y virtuales, siempre que las mismas sean homologadas por la Dirección General de Escuelas y se cumpla con los requisitos establecidos en el presente régimen para la acumulación de horas cátedra frente a alumnos." "Artículo 6 ter - Créase el Sistema Online de Información Educativa de Mendoza (SIED) sobre la disponibilidad de cargos y horas cátedra en la Provincia de Mendoza. Este sistema estará a cargo de la Dirección General de Escuelas y deberá brindar información actualizada y transparente sobre las vacantes disponibles en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, a fin de que los docentes puedan postularse de manera virtual y concursar en línea para dichos cargos." "Artículo 6 quater - Apruébese la tabla de equiparación de horas cátedras que como Anexo I forma parte de la presente ley."

    Artículo 29- La Dirección General de Escuelas, deberá realizar los actos útiles necesarios a los efectos de la implementación y cumplimiento de la presente ley y en su caso de las que se modifican.

    Artículo 30- Las erogaciones que demande la presente ley, quedarán sujetas en todos los casos a las disponibilidades presupuestarias y financieras al momento de su aplicación.

    Artículo 31- Establézcase noventa (90) días hábiles para la implementación de la presente ley a partir de su promulgación.

    Artículo 32- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    ANEXO

    Más Leyes Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...