Reglamentaron la Ley de creación del Registro Provincial de Agentes de Servicios de Salud


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    DECRETO 8/2024
    San Juan, 7 de Noviembre de 2024
    Boletín Oficial, 26 de Noviembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Convenio, Salud pública, obras sociales

    ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 2°.-A los fines de la anotación en el Registro Provincial de Agentes de Servicios de Salud, son considerados válidos los planes de pago vigentes por regularización de deudas prestaciones anteriores a la registración, con el propósito de contar con el libre deuda necesario para la inscripción.

    Se faculta al Ministro de Salud a suscribirlos convenios que tengan por objeto la regularización de deudas.

    ARTÍCULO 3°.- Facultase al Ministro de Salud a establecer los procedimientos, plazos, metodología de inscripción y presentación de documentación necesaria para la inscripción en el Registro Provincial de Agentes de Servicios de Salud.

    Las entidades inscriptas en el Registro deben obligatoriamente actualizar la documentación en caso de modificaciones o vencimientos, dentro de los diez (10) días de producidos; ante la falta de cumplimiento, es tenida en consideración a los fines de la aplicación de la ley, la última documentación presentada en el Registro.

    ARTÍCULO 4°.-Los valores de las prestaciones médicas para el caso de las entidades no registradas,o que,estando registradas,no hayan firmado convenio, serán mayores a los establecidos para las entidades que celebren convenio, los que serán determinados y actualizados a través de los nomencladores que establezca el Ministerio de Salud.

    ARTÍCULO 5°.- El certificado de deuda que emite el Registro debe contener:

    1°) Firma manuscrita o firma digital, de la autoridad de salud a cargó del Registro o de quién el Ministro de Salud delegue por resolución fundada;

    2°) Serie y número de identificación;

    3°) Nombre completo o Razón Social del deudor, según corresponda;

    4°) DNI o CUIT del deudor;

    5°) Naturaleza del crédito, expresada en forma clara y precisa;

    6°) Importe de la deuda discriminada por concepto;

    7°) Lugar y fecha de emisión;

    8°) Coeficientes de actualización; y, 9°) Domicilio real y electrónico del deudor sí lo tiene constituido

    ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 9°.- Cuando las entidades comprendidas en el artículo 1° de la ley 714-S no cancelan sus obligaciones en el tiempo establecido, debe emitirse por el Registro la determinación de deuda, debiendo el deudor cancelar el monto adeudado dentro de los quince (15) días de notificado por alguno de los medios descriptos en el presente artículo. Vencido dicho plazo, se aplica la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

    Las notificaciones de la determinación de deuda se realizan válidamente y producen sus efectos por cualquiera de los siguientes medios:

    1°) Notificación cursada al domicilio electrónico constituido en la declaración jurada;

    2°) Carta Notarial, notificación postal con aviso de retorno o cédula diligenciada en la forma que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de San Juan Ley N° 1995-A; al domicilio real o legal, según corresponda.

    ARTÍCULO 10.- Sin Reglamentar.

    ARTÍCULO 11.- Sin Reglamentar.

    ARTÍCULO 12.- Sin Reglamentar.

    ARTÍCULO 13.- Sin Reglamentar.

    ARTÍCULO 14.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación

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