Régimen de Promoción de inversiones


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    LEY 9.584
    MENDOZA, 22 de Octubre de 2024
    Boletín Oficial, 4 de Noviembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Desarrollo sostenible, inversiones, territorio provincial, REGLAMENTO PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°- Créase el Régimen de Promoción de lnversiones para el Desarrollo Sostenible de las Unidades de lntegración Territorial 1E - Oasis Uspallata-, 3 -Montañas-, 4 -Norte Precordillera, Sector de Huayquerias, Sur Macizo San Rafael, Payunia- y 5A -Piedemonte Uspallata-, conforme al anexo de la Ley N° 8999 -Plan Provincial de Ordenamiento Territorial-. El presente régimen se regirá por las condiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias.

    Artículo 2º- Son objetivos primordiales del Régimen: a) Dotar de servicios turísticos, comerciales, logísticos a las zonas comprendidas en el Artículo 1º de la presente ley, mediante un régimen de promoción que facilite la inversión en instalaciones edilicias autosustentables;

    b) Contribuir a la conservación y cuidado del medioambiente;

    c) Generar puestos de trabajo;

    d) Potenciar el desarrollo de proyectos.

    Artículo 3º- Estarán comprendidos en este régimen, aquellos proyectos que contemplando el objetivo general de la presente norma, consistan en nuevas inversiones en bienes de capital, edificaciones y/o adecuaciones a infraestructura existentes en las condiciones que establezca la reglamentación.

    Artículo 4º- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial en coordinación con el Ente Mendoza Turismo u otros organismos competentes o el que en el futuro lo reemplace.

    Artículo 5º- La Autoridad de Aplicación deberá evaluar y aprobar los proyectos de inversión que presenten los aspirantes a beneficiarios del presente régimen, los cuales deberán contar con la factibilidad de los organismos correspondientes a la tipología de inversión.

    Artículo 6º- Podrán acceder a los beneficios establecidos en el presente régimen, toda persona humana o jurídica que se encuentre inscripta como contribuyente en la Provincia de Mendoza y desarrolle sus propuestas de inversión en las zonas establecidas en el artículo 1º de la presente ley.

    A los fines de acceder a los beneficios deberán contar con proyectos de inversión aprobados por la Autoridad de Aplicación en el marco de la presente ley y sus normas reglamentarias.

    El plazo de puesta en marcha de la actividad no podrá exceder de los DOS (2) años computados desde la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 7º- No podrán ser beneficiaros del presente régimen los que se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Los sujetos que realicen inversiones que se encuentren beneficiados con incentivos similares establecidos en otros regímenes de promoción en el ámbito provincial;

    b) Los postulantes que realicen inversiones financiadas con Aportes No Reembolsables otorgados en el marco de programas existentes en el ámbito nacional o provincial;

    c) Aquellos que no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y/o previsionales;

    d) Las entidades gubernamentales nacionales, provinciales y/o municipales y/o sociedades con participación estatal;

    e) Personas humanas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de cualquier otro régimen de promoción provincial;

    f) Personas que registren deudas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

    Artículo 8º- Los beneficiarios comprendidos dentro del alcance fijado en el capítulo anterior, recibirán los siguientes beneficios por un plazo máximo de cinco (5) años, desde la puesta en marcha de la actividad:

    a) Exención al lmpuesto lnmobiliario limitado al inmueble afectado.

    b) Exención al lmpuesto de lngresos Brutos derivados de la propuesta de inversión aprobados.

    El presente beneficio se aplicará para todos los proyectos que sean presentados hasta el 31 de diciembre del año 2025, salvo prórroga expresa del presente plazo por decreto debidamente fundado.

    Artículo 9º- Los proyectos aprobados gozarán de estabilidad fiscal por el término de cinco (5) años, quedando sujetos a las condiciones tributarias generales existentes al momento de la puesta en marcha de la actividad.

    Durante el periodo de estabilidad fiscal, los beneficiarios del presente régimen no podrán ver afectada en más la carga tributaria total base para la ejecución de la propuesta, como consecuencia de aumentos en las alícuotas de los impuestos establecidos en el artículo anterior, así como resultantes de la creación de nuevos tributos provinciales que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

    Artículo 10- Créase el Fondo de Promoción de lnversiones para el Desarrollo Sostenible de las Unidades de lntegración Territorial especificadas en el artículo 1º de la presente ley, que estará formado por hasta un uno por ciento (1%) de la recaudación total del lmpuesto sobre los lngresos Brutos y bajo la administración del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o el que en el futuro lo reemplace.

    La Autoridad de Aplicación de la presente ley, previa presentación de proyectos, plan de inversión y cómputo de costos y gastos constructivos,podrá aportar de forma indistinta hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe anual de dicho fondo en concepto de Aporte No Reembolsable y el restante cincuenta por ciento (50%) en concepto de Aporte Reembolsable con sistema de recupero a reglamentarse. Ambos aportes serán materializados entregando al beneficiario una suma de dinero que compense el mayor gasto constructivo en las zonas establecidas en el artículo 1º de la presente ley.

    Artículo 11- El incumplimiento del beneficiario dará lugar a la caída de los beneficios, sanciones y demás consecuencias que oportunamente se reglamenten.

    Artículo 12- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco del régimen establecido en la presente ley, a concesionar por hasta 50 (cincuenta) años tierras fiscales comprendidas en las zonas establecidas en el artículo 1º de la presente ley, cuando ello resulte necesario, considerando las inversiones a realizarse y la estimación de la tasa de retorno de la inversión, en resguardo de la adecuada proporción entre las inversiones requeridas y el objeto de la concesión.

    Artículo 13- Créase el Fondo para Financiación de Obras Hídricas que, bajo la administración del Departamento General de Irrigación, estará conformado con los recursos provenientes de los permisos precarios que se otorguen en las distintas cuencas de los ríos de la Provincia con destino a abastecer el uso recreativo en los proyectos comerciales y/o turísticos cuya explotación se autorice en el marco de la presente ley, mediante la carga financiera especial que se les imponga en su otorgamiento.

    Artículo 14- EI Fondo creado en el artículo precedente tendrá por objeto el financiamiento de obras hídricas que den lugar a la eficientización de la red hídrica y a la consecuente obtención de una mayor oferta neta del recurso que permita satisfacer nuevas demandas hídricas en la cuenca a la que pertenezca el cauce del cual provenga el recurso a utilizar por el aprovechamiento comercial y/o turístico.

    Artículo 15- Los beneficiarios de los permisos otorgados conforme las pautas del presente capítulo deberán hacer frente a las cargas financieras que se determinen y pagar en forma inicial un valor llave que será establecido por el Departamento General de Irrigación, mediante la reglamentación correspondiente.

    Artículo 16- Invítase a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adherir a los objetivos previstos en la presente ley, otorgando beneficios y adoptando las medidas necesarias para su realización en concordancia con lo previsto en la presente.

    Artículo 17- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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