Régimen de Regularización de Activos


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    LEY 6.696
    CORRIENTES, 25 de Septiembre de 2024
    Boletín Oficial, 1 de Octubre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Regularización impositiva, Seguridad social, contribuyentes

    HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE Ley

    ARTÍCULO 1º. ADHIÉRASE a la Provincia de Corrientes, al "Régimen de Regularización de Activos"establecido en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, en los términos y condiciones que se establecen a continuación.

    ARTÍCULO 2º. ESTABLÉCESE que los sujetos que adhieran al "Régimen de Regularización de Activos", instituido en el Título II de la Ley N° 27.743 y su marco regulatorio, accediendo a los beneficios dispuestos en dicha norma y, en tanto no se verifique el decaimiento de los mismos conforme los términos allí prescriptos, quedan eximidos de la obligación material de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 2023.

    ARTÍCULO 3º. EL beneficio de exención de pago establecido en el artículo 2° procederá sobre el importe de los ingresos provenientes de las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados, en idénticos términos y/o alcances que el apartado 2 del inciso c) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 para el Impuesto al Valor Agregado.

    ARTÍCULO 4º. LOS sujetos a que hace referencia el artículo 1° de la presente Ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 34 de la Ley N° 27.743 quedando, en consecuencia, liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren, regularicen y, asimismo, quedarán condonadas de las multas y sanciones que pudiere corresponder en virtud de las disposiciones del Código Fiscal Provincial Ley N° 3.037 y modificatorias, con respecto a los bienes exteriorizados.

    ARTÍCULO 5º. DISPÓNESE que la Dirección General de Rentas estará dispensada de formular denuncia penal respecto a los delitos previstos en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias -Régimen Penal Tributario-, cuando los sujetos mencionados en el artículo 2° adhieran al "Régimen de Regularización de Activos", instituido en el Título II de la Ley N° 27.743 y su marco regulatorio, siempre que den cumplimento a los requisitos allí exigidos.

    ARTÍCULO 6º. LOS importes acreditados en las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, en el marco de la Ley Nacional N° 27.743, no estarán sujetos a los regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria en el ámbito de la Provincia de Corrientes, conforme lo disponga la reglamentación.

    Facúltase a la Dirección General de Rentas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas a modificar los esquemas de recaudación establecidos por decreto o resoluciones, a los efectos del adecuado funcionamiento y coordinación de los anticipos a cuenta tributarios.

    ARTÍCULO 7º. INSTITÚYASE que cuando los sujetos mencionados en el artículo 2° de la presente Ley no cumplan las disposiciones, requisitos y/o formalidades previstas en la Ley N° 27.743 y su reglamentación, quedarán privados de la totalidad de los beneficios previstos en la presente Ley.

    ARTÍCULO 8º. LA Dirección General de Rentas será la autoridad de aplicación del presente Título, facultándose a la misma a dictar su reglamentación y las normas complementarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento de la presente.

    ARTÍCULO 9º. LA pérdida de los beneficios previstos en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743 por cualquiera de las circunstancias previstas en la misma o sus normas reglamentarias, provocará la pérdida automática de la totalidad de los beneficios regulados en esta ley.

    ARTÍCULO 10. EL presente régimen rige hasta la fecha dispuesta en el artículo 20 de la Ley Nacional N° 27.743

    ARTÍCULO 11. SE invita a los municipios a adherir al presente Título, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, similares medidas a las aquí establecidas.

    ARTÍCULO 12. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

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