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- DECRETO 1777/2024
- MENDOZA, 12 de Septiembre de 2024
- Boletín Oficial, 17 de Septiembre de 2024
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º- A los efectos previstos en el Art. 5 inc. c) de la Ley Nº 9547 la elaboración del Plan Anual de Evaluación de Tecnologías Sanitarias se llevará a cabo mediante un proceso de priorización de las tecnologías sanitarias a evaluar en cada período de planificación.
El mismo tendrá en cuenta la información recolectada según lo indicado en el Artículo 2º de esta reglamentación, la participación de los involucrados, la capacidad técnica y/o recursos disponibles de la Agencia Provincial de Tecnologías Sanitarias (en adelante AGPET) y los convenios vigentes.
El Plan Anual deberá contemplar las prioridades de evaluación de tecnologías sanitarias del Ministerio de Salud y Deportes u organismo que lo reemplace en el futuro.
Artículo 2º- A los efectos previstos en el Art. 5 inc. c) de la Ley Nº 9547, con el objeto de elaborar el Plan Anual de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, la AGPET solicitará la información que considere pertinente, entre la que se destaca la siguiente:
a) Análisis de situación de salud de la población mendocina. b) Perfil socio-sanitario del sistema de salud: indicadores de producción asistenciales, calidad, recursos humanos, económico financieros.
c) Encuestas de calidad de vida relacionada con la salud.
d) Estado de innovación u horizonte tecnológico de salud.
e) Propuestas de interesados (equipo de salud, financiadores, desarrolladores, prestadores, ciudadanos).
Artículo 3º- A los fines previstos en el Art. 5 inc. c) de la Ley Nº 9547, respecto a la elaboración del Plan Anual de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, las evaluaciones que se hagan deberán responder a la siguiente segmentación:
a) hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) de las evaluaciones destinadas a tecnologías sanitarias y/o guías clínicas correspondientes a innovación e incorporación en establecimientos de nivel 2 y 3.
b) hasta un treinta por ciento (30%) de las evaluaciones destinadas a tecnologías sanitarias y/o guías clínicas sobre innovación e incorporación del primer nivel de atención de la salud.
c) hasta un veinticinco por ciento (25%) de las evaluaciones y recomendaciones destinadas a la desinversión, en cualquiera de los niveles de atención del sistema de salud.
Este esquema podrá modificarse fundadamente por resolución del Ministerio de Salud y Deportes.
Artículo 4º- A los efectos previstos en el Artículo 5 inc. j) de la Ley Nº 9547, la AGPET asistirá a la Justicia Provincial y Federal en los procesos donde se considere la cobertura y/o financiamiento de tecnologías de salud tales como medicamentos, dispositivos, intervenciones clínicas o sanitarias de los ciudadanos.
Artículo 5º- A los fines de lo establecido en el Art. 6 de la Ley Nº 9547, respecto a la elaboración de los dictámenes que contengan la decisión sobre las tecnologías, la AGPET establecerá los procedimientos que correspondan y los efectos derivados de su incumplimiento.
Artículo 6º- A los fines de lo establecido en el Art. 7 de la Ley Nº 9547 los dictámenes y sus disposiciones serán notificados a los destinatarios y/o interesados de la forma que establezca la AGPET. Los dictámenes podrán ser publicados en los sitios web oficiales de la AGPET.
Artículo 7º- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Nº 9547, las evaluaciones mencionadas serán ejecutadas por la AGPET. Sin perjuicio de ello podrá solicitar el asesoramiento y/o cooperación técnica que estime necesaria.
Quienes se desempeñen como asesores técnicos deberán suscribir el compromiso de confidencialidad y declaración jurada prevista en el Art. 13 de la Ley Nº 9547
Artículo 8º- Según lo previsto en el Art. 11 de la ley Nº 9547, el Comité Técnico Consultivo creado en el ámbito de la AGPET será convocado por el Director de la Agencia, cuando ello sea necesario, según el tema a tratar. En cada convocatoria se establecerá el número de personas convocadas y sus perfiles, debiendo cumplirse los requisitos descriptos en el Art. 11 de la Ley Nº 9547
Artículo 9º- A los fines establecidos en el Art. 12 de la Ley Nº 9547, las áreas de labor detalladas en el mismo podrán integrarse y/o reorganizarse en departamentos técnicos, sujetas al plan anual de evaluaciones, convenios celebrados y recursos disponibles.
Artículo 10º- A los efectos establecidos en el Art. 14 de la Ley Nº 9547, la AGPET preverá acciones concretas que permitan incrementar paulatinamente los recursos propios a partir del cumplimiento de su objeto, estableciendo mediante resolución del Ministerio de Salud y Deportes u organismo que lo reemplace y por cada período de planificación, el esquema de autofinanciamiento.
Artículo 11- La presente reglamentación rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
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