Actividades náuticas y ribereñas


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    LEY V-18
    POSADAS, 26 de Septiembre de 2024
    Boletín Oficial, 9 de Octubre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Seguridad aeronáutica, guardavidas, deportes náuticos, ejercicio profesional

    LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

    ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para regular la seguridad acuática en los espacios, instalaciones públicas y privadas de acceso público, habilitados para el desarrollo de las actividades náuticas y ribereñas así como también, la capacitación y el ejercicio de la actividad de guardavidas profesionales.

    ARTÍCULO 2.- Los objetivos de la presente son:

    1) Reconocer a los guardavidas habilitados como personal esencial, capacitados para la protección y resguardo de la vida en el entorno acuático;

    2) Determinar las funciones y las responsabilidades en el desempeño de su labor como custodios del ambiente en el que se desempeñan;

    3) Estipular las competencias, funciones y responsabilidades de los organismos públicos y de los titulares de las instalaciones privadas de acceso al público en relación a la contratación de los servicios de los guardavidas;

    4) Establecer las obligaciones correspondientes a los responsables de los ambientes acuáticos, teniendo en cuenta las instalaciones existentes y el suministro de equipamiento con la finalidad de prevenir y atenuar el riesgo de los guardavidas para garantizar su efectividad y competencia en la tarea de prevención y rescate en casos de emergencia;

    5) Instaurar una política de servicio de vigilancia de guardavidas en playas fluviales, lagos, lagunas naturales o artificiales, ríos, arroyos, canales, natatorios, piletas, muelles y espigones utilizados para prácticas deportivas y recreativas donde se practiquen actividades acuáticas en todo el territorio;

    6) Establecer la enseñanza de la natación, primeros auxilios y riesgos en las zonas costeras mediante la realización de talleres, capacitaciones gratuitas para la comunidad así como también para los niños, niñas y adolescentes de la comunidad educativa.

    ARTÍCULO 3.- A los fines de la presente se entiende por guardavidas a la persona habilitada por el organismo competente, formado y entrenado para prevenir, vigilar, supervisar, orientar, asistir técnica y profesionalmente a las personas y bañistas para brindar una respuesta inmediata ante una situación de riesgo y emergencia.

    ARTÍCULO 4.- El servicio de guardavidas debe ser prestado por expertos debidamente registrados ante la autoridad competente, mediante el otorgamiento de un certificado como prueba suficiente de su idoneidad y aptitud o mediante reválida anual actualizada, conforme a las disposiciones de la presente y su consecuente reglamentación.

    ARTÍCULO 5.- Para ejercer la actividad de guardavidas son indispensables los siguientes requisitos:

    1) Estar inscripto en el Registro Público Único de Guardavidas;

    2) Ser mayor de edad;

    3) Ser residente del territorio provincial;

    4) Poseer título o certificado habilitante, mediante resolución o disposición de establecimiento educativo competente para el actuar y ejercer la actividad de guardavidas profesional;

    5) Realizar y cumplimentar con los cursos de capacitación obligatorios que periódicamente la Dirección General de Seguridad Acuática lleva a cabo;

    6) Acreditar aptitud psicofísica para realizar la tarea a desempeñar, a través de la presentación de certificado médico expedido por la autoridad competente;

    7) Poseer Libreta Provincial de Guardavidas expedida por la autoridad competente;

    8) Exhibir certificado de antecedentes penales, en el que acredite no estar inhabilitado o impedido para el desempeño de sus funciones;

    9) Presentar prueba de suficiencia o reválida anual aprobada y actualizada, llevada a cabo por la Dirección General de Seguridad Acuática, debiendo registrarse el resultado en la Libreta Provincial de Guardavidas y constancia en el Registro Público Único de Guardavidas.

    ARTÍCULO 6.- Los guardavidas tienen los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo que establezcan demás normativas vigentes y convenios colectivos de trabajo:

    1) Derechos:

    a) Ejercer su práctica conforme lo dispone la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones complementarias;

    b) Percibir remuneración en relación a la tarea realizada;

    c) Adquirir las herramientas indispensables para la protección de su salud en los ámbitos donde desarrolla su actividad;

    d) Disponer de los elementos imprescindibles para el efectivo ejercicio de la misma;

    e) Capacitarse constantemente con la finalidad de ampliar sus aptitudes profesionales y perfeccionar su preparación técnica;

    2) Obligaciones:

    a) Velar por la seguridad de las personas que desarrollan actividades acuáticas y náuticas para prevenir accidentes y limitar los riesgos en las zonas de su custodia;

    b) Ejecutar técnicas de rescate acuático para auxiliar a las víctimas, estabilizarlas y acabar con la situación de peligro que pone en riesgo su vida cumpliendo los protocolos de salvataje vigentes;

    c) Proporcionar los primeros auxilios de emergencia indispensables para mantener la vida de la víctima hasta que llegue la asistencia especializada;

    d) Hacer uso correcto de los elementos y herramientas que se les suministran a los efectos de conservarlos;

    e) Verificar y adecuar las condiciones de seguridad del entorno bajo su responsabilidad, señalizando las zonas de riesgo según fija la reglamentación e informar sobre los peligros para los usuarios;

    f) Solicitar auxilio de la fuerza pública ante emergencias o situaciones que lo ameriten;

    g) Comunicar al superior inmediato cualquier circunstancia que lo obligue a abandonar su área de vigilancia y toda dificultad psicofísica sobreviniente que pueda afectar el ejercicio de su función;

    h) Cumplir sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su puesto de vigilancia y prevención;

    i) Alertar y colaborar con la protección del ambiente acuático que custodia, como su flora y fauna;

    j) Proteger, defender y hacer respetar el ejercicio de su profesión, desempeñando eficazmente las tareas inherentes al cargo;

    k) Aprobar anualmente la prueba de suficiencia o reválida establecida por la Dirección General de Seguridad Acuática;

    l) Poseer Libreta Provincial de Guardavidas;

    ll) Realizar los cursos de capacitación obligatorios establecidos por la Dirección General de Seguridad Acuática y otras instituciones, a fin de perfeccionar y actualizar su preparación técnica y sus conocimientos profesionales;

    m) Abstenerse de consumir alcohol o sustancias que alteran las condiciones psicofísicas normales durante el desempeño de las tareas asignadas;

    n) Asentar diariamente en el registro de guardias de cada lugar o espacio, los datos del o los guardavidas en servicio en el mismo área de responsabilidad, horarios, novedades resultantes de la verificación del perímetro bajo su responsabilidad, tareas y acontecimientos que se desarrollan durante la jornada laboral, con informe de salvamentos si correspondiere y todo aquello que establezca la reglamentación de la presente ley.

    ARTÍCULO 7.- Se crea la Dirección General de Seguridad Acuática en el ámbito del Ministerio de Gobierno, la que está a cargo de un (1) Director General el que debe poseer los títulos de Profesor de Educación Física y de Guardavidas expedidos por institutos de enseñanza pública o privada, nacional, provincial y municipal, acreditando una antigüedad superior a cinco (5) años en el ejercicio de la actividad.

    ARTÍCULO 8.- La Dirección creada en el artículo 7 tiene las siguientes funciones:

    1) Autorizar y supervisar la realización de actividades, eventos acuáticos y náuticos;

    2) Emitir la Libreta Provincial de Guardavidas a todo el que esté inscripto en el Registro creado en la presente;

    3) Organizar, supervisar y evaluar la prueba de suficiencia anual o reválida establecida en el artículo 5 inciso 9;

    4) Estipular las características específicas que deben reunir los elementos de seguridad, así como también la indumentaria que deben usar los integrantes del equipo de trabajo, teniendo en cuenta a los diversos ambientes acuáticos con las características de sus áreas geográficas, sin perjuicio de lo que particularmente indiquen las diferentes normas aplicables a la actividad;

    5) Controlar mensualmente el registro de guardias y el estado de los elementos de seguridad utilizados;

    6) Celebrar convenios de colaboración recíproca con órganos públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales, tendientes a desarrollar actividades de capacitación y perfeccionamiento de la actividad de guardavidas, a los efectos de intercambiar conocimientos, difundir información, implementación y transferencia de la tecnología e innovación aplicada a las situaciones de riesgo;

    7) Realizar campañas informativas y publicitarias de concientización sobre seguridad acuática y de la enseñanza de los métodos de salvamento, como de otras medidas preventivas destinadas a la comunidad;

    8) Colaborar e intervenir en desastres naturales, inundaciones y todo tipo de desastre relacionado con el agua, así como también, cualquier eventualidad;

    9) Actualizar y difundir los protocolos de salvataje y rescate acuático;

    10) Organizar e impartir cursos de capacitación obligatorios para los guardavidas;

    11) Coordinar con la autoridad municipal tareas de habilitación e inspección de los espacios y lugares donde se realizan actividades acuáticas y náuticas;

    12) Toda otra función que contribuya a los fines de la presente ley.

    ARTÍCULO 9.- Las personas que se desempeñan actualmente como guardavidas en el ámbito de la Provincia, cualquiera fuera el lugar o espacio de su actividad, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.

    ARTÍCULO 10.- Los titulares, propietarios o concesionarios de los espacios, lugares públicos o privados de acceso público, habilitados para desarrollar actividades acuáticas y náuticas, de forma permanente o temporaria, sin perjuicio de las demás normativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente y los convenios colectivos que rigen la actividad, deben:

    1) Contratar el servicio de guardavidas de la nómina que componga la Dirección General de Seguridad Acuática en base a los datos actualizados del Registro Público Único de Guardavidas;

    2) Suministrar los elementos y herramientas de salvamento a los guardavidas contratados, debiendo corresponder sus características conforme lo establece la presente norma y su reglamentación;

    3) Demarcar los espacios y lugares delimitando las zonas correspondientes a sus espacios;

    4) Colocar cartelería señalizando mediante advertencias indelebles, visibles y comprensibles, según las características del lugar afectado al desarrollo de actividades acuáticas y náuticas;

    5) Proveer al personal de guardavidas la indumentaria adecuada y los elementos de seguridad, de comunicación y de primeros auxilios para el debido cumplimiento de su función, conforme lo establece la reglamentación;

    6) Disponer de un espacio adecuado para que se ubiquen los guardavidas, como también un lugar para su higiene y necesidades;

    7) Mantener la higiene y la seguridad del lugar;

    8) Informar a la Dirección General de Seguridad Acuática los datos personales de los guardavidas afectados al desempeño de custodia en sus instalaciones.

    ARTÍCULO 11.- Los espacios y lugares habilitados para desarrollar actividades acuáticas y náuticas deben contar con un registro de guardias, homologado por la autoridad responsable de la habilitación, el que debe encontrarse disponible en todo momento en el puesto habilitado para los guardavidas en servicio, conforme el artículo 6 inciso 2 subinciso n, para su registro diario y para su inspección por la Dirección General de Seguridad Acuática.

    ARTÍCULO 12.- Ante el incumpliendo e infracciones de las prescripciones de la presente y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, la autoridad de aplicación puede disponer de las siguientes sanciones:

    1) Apercibimiento, inhabilitación temporaria o permanente, de acuerdo a la gravedad de la falta a los guardavidas inscriptos en el Registro Público Único de Guardavidas;

    2) Suspensión temporaria de los eventos o la clausura preventiva de los establecimientos infractores, cuando la gravedad de la misma afecte seriamente la seguridad pública, mediante la coordinación con las autoridades competentes requiriendo la colaboración necesaria.

    Asimismo, las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de los sujetos responsables de la contratación del servicio de guardavidas, son las establecidas mediante el organismo competente en cada jurisdicción.

    ARTÍCULO 13.- Es autoridad de aplicación el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección de Seguridad Acuática, la que queda facultada para dictar la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de esta norma y tiene las siguientes atribuciones:

    1) Crear y mantener actualizado el Registro Público Único de Guardavidas de la Provincia de Misiones;

    2) Fiscalizar el cumplimiento de la presente en coordinación con la autoridad municipal, para realizar los controles regulares en espacios y lugares públicos y privados habilitados o autorizados para desarrollar actividades acuáticas y náuticas;

    3) Celebrar convenios de actuación y colaboración con la Policía de Misiones y la Prefectura Naval Argentina, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la presente;

    4) Realizar acuerdos de trabajo a los efectos de impartir clases de natación, primeros auxilios y riesgos en los ambientes acuáticos, con el Consejo General de Educación, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Deportes a través de la Subsecretaría de Representación y Alto Rendimiento con el Centro Provincial de Alto Rendimiento Deportivo (CePARD) y los clubes deportivos e instituciones donde se realiza la actividad;

    5) Determinar la cantidad de guardavidas a contratar indispensables para prestar una correcta atención en los ambientes acuáticos, debiendo tener en cuenta la extensión de las piletas y playas ribereñas así como la cantidad de bañistas y usuarios de los espacios.

    ARTÍCULO 14.- Se invita a los municipios a adherir a la presente norma, a los efectos de establecer los mecanismos correspondientes con el objeto de dictar la normativa complementaria para la aplicación de la presente ley.

    ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

    ARTÍCULO 16.- Se abroga la Ley V - N° 10

    ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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