Resolución 4673/20 - Administración Federal de Ingresos Públicos


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    Resolución 4.673/2020
    AFIP
    Emitida el 6 de Febrero de 2020
    Boletín Oficial, 7 de Febrero de 2020
    Vigente, de alcance general
    impuesto sobre los bienes personales, emergencia pública, Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, Derecho tributario y aduanero, Bienestar social

    ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2019 y 2020, que deberán ingresar las personas humanas y las sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que posean en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, bienes en el exterior sujetos a impuesto.

    ARTÍCULO 2°.- El monto del pago a cuenta establecido en el artículo precedente se determinará sobre la base de los bienes en el exterior sujetos a impuesto en el período anterior, aplicando al "Total de bienes en el exterior sujetos a impuesto" declarado en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, la alícuota que surge de la siguiente tabla:.

    Tabla.

    El monto del pago a cuenta podrá ser consultado en el sistema "Cuentas Tributarias" en las siguientes fechas:

    - Período fiscal 2019: a partir del 04/03/2020.

    - Período fiscal 2020: a partir de la presentación de la declaración jurada del período fiscal 2019.

    ARTÍCULO 3°.- El pago a cuenta deberá ingresarse mediante la "Billetera Electrónica AFIP" creada por la Resolución General N° 4.335 o el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá generarse el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los códigos que se indican a continuación:.

    Tabla.

    El pago a cuenta correspondiente a cada período fiscal deberá ingresarse en las fechas que seguidamente se indican:

    a) Período fiscal 2019: a partir del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020.

    b) Período fiscal 2020: a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 5 de abril de 2021.

    ARTÍCULO 4°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° podrán solicitar que se los exima del ingreso del pago a cuenta en los siguientes casos:

    a) Cuando hubieran ejercido la opción de repatriación de activos financieros en los términos establecidos por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio N° 116 del 29 de enero de 2020.

    b) Declaren que no son titulares de bienes sujetos a impuesto en el exterior al 31/12/2019 o al 31/12/2020, según el período de que se trate.

    A los fines de realizar la solicitud prevista en el párrafo precedente, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:

    1. Ingresar al sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, al sistema "Cuentas Tributarias".

    2. Seleccionar la transacción informática denominada "Eximición pago a cuenta" e indicar, con carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el encuadre en alguno de los supuestos mencionados en el primer párrafo.

    El sistema emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

    La solicitud de eximición del pago a cuenta podrá presentarse en los plazos que se consignan a continuación:

    - Período fiscal 2019: a partir del 04/03/2020 y hasta el 01/04/2020.

    - Período fiscal 2020: a partir del 01/02/2021 y hasta el 05/04/2021.

    ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la cancelación del pago a cuenta establecido en el artículo 1° no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias.

    ARTÍCULO 6°.- En caso de que en la declaración jurada del período fiscal correspondiente, presentada por el sujeto que hubiera formulado la solicitud prevista en el artículo 4°, surja que la opción de eximición del pago a cuenta resulta improcedente, deberán ingresarse los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el monto del pago a cuenta que hubiera correspondido ingresar en los términos del artículo 2°, desde la fecha de vencimiento fijada en el artículo 3°.

    ARTÍCULO 7°.- El importe del pago a cuenta establecido en el artículo 1° tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto sobre los bienes personales, el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada de los períodos fiscales 2019 o 2020, según corresponda.

    ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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