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- LEY 9.575
- MENDOZA, 24 de Septiembre de 2024
- Boletín Oficial, 2 de Octubre de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Adhiérase la Provincia de Mendoza al Régimen de Regularización de Activos implementados en el Título II de la Ley Nacional Nº 27.743, respecto de los tributos locales, en los términos del Artículo 42 de esa norma.
Art. 2º- Sujetos Alcanzados: aquellos contribuyentes que acrediten el acabado cumplimiento de los recaudos exigidos en el Título II de la Ley Nacional Nº 27.743 y que al 31/12/2024 no posean deudas devengadas con anterioridad al 30/09/2024.
Art. 3º- Alcance: obligaciones fiscales que tuvieran origen exclusivamente en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente de conformidad con el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Ley Nacional Nº 27.743 y en las rentas que éstos hubieran generado con anterioridad a la adhesión al Régimen de Regularización de Activos.
Art. 4º- Libérase de las sanciones que pudieran corresponder en el ámbito provincial y del pago de los tributos provinciales que hubieren correspondido a los bienes o ingresos exteriorizados de conformidad con el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Ley Nacional Nº 27.743
Art. 5º- Los depósitos efectuados conforme a los Artículos 31, 32 y 33 de la Ley Nacional Nº 27.743 no se encuentran sometidos al régimen de retención y/o percepción de tributos vigente en la Provincia de Mendoza.
Art. 6º- Las operaciones que efectúen los sujetos beneficiados a los fines de registrar a su nombre los bienes exteriorizados en los términos del Artículo 22 de la Ley Nacional Nº 27.743, deberán abonar el Impuesto de Sellos que establece el Título III del Libro Segundo del Código Fiscal de Mendoza.
Art. 7º- Los beneficios excepcionales previstos en la presente ley sólo se mantendrán respecto de los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos de la Ley Nacional Nº 27.743, en tanto y en cuanto no se verifiquen a su respecto las causales de decaimiento del beneficio del mencionado Régimen.
Art. 8º- Ninguna de las disposiciones de la presente ley deberá ser considerada restrictiva de las facultades de verificación o fiscalización que el Código Fiscal de Mendoza y demás leyes atribuyen a la Administración Tributaria Mendoza.
Art. 9º- Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a dictar las normas necesarias para la aplicación o interpretación de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 10- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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