Presupuestos para el Patrimonio Cultural


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    LEY XI 86
    RAWSON, 29 de Agosto de 2024
    Boletín Oficial, 17 de Septiembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Patrimonio cultural

    La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer presupuestos mínimos para la identificación, conservación y salvaguarda del Patrimonio Cultural Material e Inmaterial, como así el Patrimonio Natural de la Provincia del Chubut.

    Artículo 2°.- Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut. A efectos de la presente Ley, se considera como Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut al conjunto de bienes tangibles, intangibles y naturales cuyos valores intrínsecos los constituyen como únicos e irremplazables y se consideran valor testimonial o de esencial importancia para la ciencia, historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, etnografía, lingüística, arquitectura, urbanismo y tecnología.

    Artículo 3°.- Patrimonio Cultural Material. Entiéndase como Patrimonio Cultural Material a todos los bienes físicos de existencia actual reconocidos por la comunidad y que constituyen a la identidad provincial por constituir el testimonio, legado y sustento de la memoria histórica.

    Artículo 4°.- Patrimonio Cultural Inmaterial. Entiéndase como Patrimonio Cultural Inmaterial a las tradiciones, conocimientos y creencias; las músicas, técnicas artesanales, saberes culinarios, juegos, relatos narrados transgeneracional, rituales o maneras de hacer, nombrar, reproducir y celebrar que forman parte de la identidad cultural de una comunidad, que se practican y son transmitidas a las siguientes generaciones para reforzar su sentido de pertenencia.

    El Patrimonio Cultural Inmaterial, puede desarrollarse en una o más de una de las siguientes categorías o ámbitos:

    a) conocimiento o uso relacionado con la naturaleza y el universo;

    b) música, canto, danza o representación;

    c) saber o práctica artesanal tradicional;

    d) tradición o expresión oral, y e) uso social, ritual o acto festivo.

    Artículo 5°.- Patrimonio Cultural Natural. Entiéndase como Patrimonio Cultural Natural a los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o científico para la Provincia.

    Artículo 6°.- Acciones de conservación. El Estado Provincial garantizará la conservación del Patrimonio Cultural, en todas sus expresiones contempladas en la presente ley, así como promoverá el enriquecimiento de este, fomentando y tutelando el acceso de todos los ciudadanos a los bienes materiales, inmateriales y naturales comprendidos en él.

    También garantizará la recuperación de aquellos que se encuentren en estado de deterioro y/o peligro de conservación y promoverá acuerdos de intercambio de información cultural, técnica y científica respecto de estos.

    La Autoridad de Aplicación confeccionará un plan de protección para la más eficaz conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut, como así también elaborará un plan de comunicación e información sobre el mismo.

    Artículo 7°.- Declaración. Los bienes de Patrimonio Cultural serán declarados como tales mediante Ley sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut. En la norma quedarán explícitas las limitaciones al goce y/o disposición del bien en beneficio de la comunidad.

    Artículo 8°.- Solicitud de Declaración. Cualquier parte interesada puede solicitar la Declaración de un bien como Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut. Lo hará a través de una nota dirigida a la Honorable Legislatura, la que será girada a la Comisión Permanente correspondiente la que procederá a darle tratamiento y dictamen.

    La Autoridad de Aplicación de la presente Ley cuenta con iniciativa parlamentaria para solicitar la Declaración en igual sentido de lo expresado en el párrafo anterior.

    Artículo 9°.- Registro. Ratifíquese la creación del Registro Provincial de Sitios, Edificios y Objetos de valor Patrimonial, cultural y natural, el que pasará a denominarse "Registro Provincial del Patrimonio Cultural".

    El Registro Provincial del Patrimonio Cultural funciona bajo la dependencia de la Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia u otro que a futuro lo reemplace y se reconocerán allí los bienes materiales, inmateriales y naturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut.

    El Registro tiene carácter de público y deberá actualizarse periódicamente, proveyendo de información a la ciudadanía en general.

    Artículo 10.- Clasificación de los bienes. Son susceptibles de integrar el Patrimonio Cultural de la Provincial del Chubut y merecedores de protección por la presente Ley:

    a) sitios o lugares históricos: Aquellos vinculados a acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social;

    b) monumentos: Aquellos que constituyen obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un marco referencial que concurra a su protección;

    c) conjunto de Construcciones: Aquellas áreas o casas, edificios, fachadas que, por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico.

    Dentro de esta categoría serán considerados como especiales al casco histórico, así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés corno exponente de una comunidad;

    d) jardines históricos: Aquellos que sean productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos y que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia;

    e) espacios públicos: Constituidos por plazas, plazoletas, bulevares, costas, calles, caminos, senderos u otros, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno;

    f) zonas arqueológicas: aquellas constituidas por sitios claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonio de interés científico relevante;

    g) bienes arqueológicos de interés: Aquellos sean extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, así como de medios subacuáticos;

    h) colecciones y objetos: Aquellos existentes en museos, bibliotecas y archivos, y/o en colecciones de tenedores particulares, así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social;

    i) fondos documentales: Aquellos existentes en documentos testigos de un tiempo históricos determinado en cualquier soporte;

    j) expresiones y manifestaciones inmateriales: aquellas manifestaciones de la cultura que estén conformadas por las tradiciones, costumbres y hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura con valor histórico, artístico, culinario, antropológico o lingüístico, ya sea que se encuentren vigentes y/o en riesgo de desaparición, y k) patrimonio cultural vivo: aquellas personas o grupos sociales que, por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura, ameriten ser consideradas parte del Patrimonio Cultural. La protección de la presente Ley no se aplica sobre la persona sino sobre el saber que esta aporta a la comunidad.

    La enumeración precedente no es de ningún modo taxativa y es susceptible de ser integrada con cualquier otro bien merecedor de la protección de la Ley, considerando el espíritu y las definiciones de esta, sin perjuicio de otros criterios que se pudieran adoptar en el futuro.

    Artículo 11.- Autoridad de Aplicación. Funciones. Es Autoridad de Aplicación de la presente la Subsecretaría de Cultura del Chubut o el organismo que a futuro lo reemplace. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

    a) ejercer la superintendencia sobre el conjunto de bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Provincia;

    b) efectuar las constataciones correspondientes a los efectos del cumplimiento de la presente Ley;

    c) dirigirse en forma directa e inmediata a cualquier autoridad y/u organismo internacional, nacional, provincial, municipal, privado y/o persona física en cometido del cumplimiento de la presente Ley y suscribir convenios con cualquier entidad en igual sentido;

    d) proponer declaración de bienes a la protección de esta Ley, así como también su eventual desafectación;

    e) planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del Patrimonio Cultural de Chubut;

    f) confeccionar y actualizar el Registro Provincial del Patrimonio Cultural;

    g) realizar el inventario de los bienes que integral el Patrimonio Cultural y mantenerlo actualizado, e h) intervenir en los casos de daños al patrimonio. La enunciación no es taxativa, se considerarán funciones aquellas que se efectúen conforme los fines de la presente Ley.

    Artículo 12. - Comisión. Conformación. Ratifíquese la creación de la Comisión Provincial para el Rescate y Conservación del Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut, la que estará integrada de la siguiente forma:

    a) un representante de la Subsecretaría de Cultura, quien la presidirá. un representante rotativo anual de los municipios;

    b) un director del Museo Provincial;

    c) un representante designado por la Universidad de la Patagonia, y d) un representante de la comunidad con trayectoria y experiencia en el ámbito de la cultura de la provincia, designado por la Presidencia de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.

    Artículo 13. Retribución. Los miembros de la Comisión Provincial para el Rescate y Conservación del Patrimonio Cultural desempeñarán sus funciones en la comisión ad honorem.

    Artículo 14. Asistencia técnica. A los fines de su labor, la Comisión podrá asistirse por los profesionales o técnicos de las disciplinas que en cada caso correspondiere.

    Artículo 15. Reglamento de Comisión. A los efectos de su funcionamiento ordenado, la Comisión dictará su propio reglamento de funcionamiento.

    Artículo 16. Funciones. Son funciones de la Comisión Provincial para el Rescate y Conservación del Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut:

    a) Proponer la afectación o desafectación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural.

    b) Intervenir con carácter obligatorio en todos los expedientes que se tramiten con consecuencia de la presente Ley.

    c) Coordinar con las autoridades instituciones privadas y/o personas humanas medidas conducentes al resguardo del Patrimonio Cultural del Chubut en colaboración con la Autoridad de Aplicación y con los titulares de los bienes.

    d) Promover el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Chubut.

    e) Promover el Turismo Cultural.

    f) Constituirse como órgano de asesoramiento y cultura permanente de los organismos públicos dentro de su área de competencia.

    g) Emitir dictámenes en los procesos de Declaración y Conservación del Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut y cualquier otro tema que sea sometido a su consulta por parte de la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 17. Dictámenes de la Comisión. Los dictámenes que emita la Comisión Provincial para el Rescate y Conservación del Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut sobre los temas que sean puestos a su consideración tendrán carácter no vinculante para la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 18.- Protección. Los propietarios y titulares de los derechos reales sobre los bienes materiales integrantes del Patrimonio Cultural están obligados a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos.

    Los bienes podrán ser utilizados en tanto no peligren los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso debe ser autorizado por la Autoridad de Aplicación previa consulta a la Comisión Provincial para el Rescate y Conservación del Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut.

    Artículo 19.- Prohibición publicitaria. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial en todos los bienes materiales y naturales integrantes del patrimonio cultural, con excepción de aquellas que tengan por finalidad el sostén económico para la preservación y custodia de estos.

    Artículo 20.- Daños. El que dañase, destruyese total o parcialmente, no ejecutase los actos de conservación necesarios, alterase sin la autorización requerida o de cualquier modo incumpliese las disposiciones de esta ley, será pasible de la aplicación de una sanción que consistirá en la reparación del daño causado no redimible por multa.

    Si la restauración fuese imposible se aplicará una multa que podrá alcanzar hasta el cuádruple del valor del daño ocasionado.

    Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para exponer los hechos o en su caso el debido descargo, siendo aquellas proporcionales a la gravedad, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado.

    Artículo 21.- Exención impositiva. La Dirección General de Rentas exceptuará de toda clase de impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones de carácter provincial, los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut. La reglamentación definirá los alcances de la excepción y las condiciones bajo las cuales se mantiene el beneficio.

    Artículo 22.- Infracciones. La Autoridad de aplicación podrá imponer a quienes incumplan con las obligaciones establecidas por la presente Ley, las siguientes sanciones:

    a) apercibimiento notificado;

    b) reposición al estado anterior del bien material afectado, y c) multa que ronda entre los doscientos (200) y cinco mil (5000) módulos graduados de acuerdo con la gravedad de la infracción, los propietarios, poseedores o terceros que incumplan lo establecido por la presente Ley y/o modifiquen, alteren o realicen aprovechamientos y/o cualquier acción que sea susceptible de afectar la conservación y/o preservación de bienes del Patrimonio Cultural. El valor del módulo lo establecerá el Poder Ejecutivo.

    Artículo 23.- Tipos de infracciones. A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones:

    a) ocultamiento;

    b) destrucción;

    c) modificación;

    d) alteración;

    e) abandono, y f) transferencias ilegitimas de los bienes declarados como Patrimonio Cultural tráfico ilícito en todo o en parte de los bienes afectados.

    Artículo 24.- Procedimiento aplicable. A efectos de los artículos precedentes, la reglamentación determinará el procedimiento aplicable a la constatación de las infracciones, garantizando el ejercicio pleno del derecho de defensa.

    Artículo 25.- Gastos. Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán considerandos como parte del presupuesto general de la Administración Pública del año siguiente de su promulgación y los sucesivos.

    Artículo 26.- Abrogación. Abróguese la Ley Provincial XI N° 19 en todos sus términos.

    Artículo 27.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley y realizará las adecuaciones correspondientes respecto del régimen regulatorio anterior en un periodo no superior a los sesenta (60) días de sancionada la presente.

    Artículo 28.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de dictado su decreto reglamentario.

    Artículo 29.- Adhesión. Invítese a los Municipios a prestar adhesión a las disposiciones de la presente y a dictar en el marco de sus competencias, normas que aseguren la conservación, custodia y difusión de los bienes que forman el Patrimonio Cultural de la Provincia del Chubut.

    Artículo 30.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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