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- LEY XXIV 109
- RAWSON, 29 de Agosto de 2024
- Boletín Oficial, 17 de Septiembre de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Adhiérase al Régimen de Regularización de Activos, previsto en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, conforme lo dispuesto en su artículo 42°.
Artículo 2°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas, que adhieran al Régimen establecido por el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, presentarán los antecedentes y/o formalidades que la autoridad de aplicación determine, a fin de gozar de los siguientes beneficios:
a) Liberación del pago de los tributos, intereses, multas y accesorios que correspondan en virtud de las disposiciones del Código Fiscal Provincial, que surjan del monto declarado en la adhesión al Régimen mencionado y que hubieran omitido declarar en la Provincia.
b) Liberación de toda acción civil y por delitos de la Ley Penal Tributaria Nacional N° 24.769 que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones provinciales vinculadas o que tengan origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente, y en los ingresos y rentas que estos hubieran generado.
Artículo 3°.- No están sujetas a regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria en el ámbito de la Provincia del Chubut las cuentas abiertas conforme la normativa que dicte el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores, con el fin de ser utilizadas, en forma exclusiva, para exteriorizar las tenencias de moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el Título II de la Ley Nacional N° 27.743.
Artículo 4°.- La pérdida de los beneficios previstos en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743 por cualquiera de las circunstancias previstas en la misma o sus normas reglamentarias, provocará la pérdida automática de la totalidad de los beneficios aquí regulados.
Artículo 5°.- La Dirección General de Rentas del Chubut será la autoridad de aplicación del presente régimen, encontrándose facultada para dictar toda reglamentación y normas complementarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento y aplicación de la presente ley.
Artículo 6°.- Invítese a los Municipios y Comisiones de Fomento a adoptar similares medidas a las que aquí establecidas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 7°.- La presente ley entrara en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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