Adhieren a Ley Nacional 27.743


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    LEY XXIV 109
    RAWSON, 29 de Agosto de 2024
    Boletín Oficial, 17 de Septiembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Adhesión provincial

    La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Adhiérase al Régimen de Regularización de Activos, previsto en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, conforme lo dispuesto en su artículo 42°.

    Artículo 2°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas, que adhieran al Régimen establecido por el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, presentarán los antecedentes y/o formalidades que la autoridad de aplicación determine, a fin de gozar de los siguientes beneficios:

    a) Liberación del pago de los tributos, intereses, multas y accesorios que correspondan en virtud de las disposiciones del Código Fiscal Provincial, que surjan del monto declarado en la adhesión al Régimen mencionado y que hubieran omitido declarar en la Provincia.

    b) Liberación de toda acción civil y por delitos de la Ley Penal Tributaria Nacional N° 24.769 que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones provinciales vinculadas o que tengan origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente, y en los ingresos y rentas que estos hubieran generado.

    Artículo 3°.- No están sujetas a regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria en el ámbito de la Provincia del Chubut las cuentas abiertas conforme la normativa que dicte el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores, con el fin de ser utilizadas, en forma exclusiva, para exteriorizar las tenencias de moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el Título II de la Ley Nacional N° 27.743.

    Artículo 4°.- La pérdida de los beneficios previstos en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743 por cualquiera de las circunstancias previstas en la misma o sus normas reglamentarias, provocará la pérdida automática de la totalidad de los beneficios aquí regulados.

    Artículo 5°.- La Dirección General de Rentas del Chubut será la autoridad de aplicación del presente régimen, encontrándose facultada para dictar toda reglamentación y normas complementarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento y aplicación de la presente ley.

    Artículo 6°.- Invítese a los Municipios y Comisiones de Fomento a adoptar similares medidas a las que aquí establecidas en el ámbito de sus competencias.

    Artículo 7°.- La presente ley entrara en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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