Ley provincial de atención integral a pacientes con fibromialgia


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    LEY 5.858
    SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 22 de Agosto de 2024
    Boletín Oficial, 24 de Septiembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de ley:

    ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Provincial de Prevención, Tratamiento, Control y Asistencia de la Fibromialgia y el Síndrome de Fatiga Crónica.

    ARTÍCULO 2°.- El Programa Provincial de Prevención, Tratamiento, Control y Asistencia de la Fibromialgia y Fatiga Crónica, tiene los siguientes objetivos:

    a) desarrollar campañas educativas y de difusión masivas, sobre los principales síntomas de la enfermedad a los efectos de procurar un diagnóstico temprano de la misma y su tratamiento adecuado;

    b) concientizar a toda la sociedad a través de la difusión del conocimiento y asimilación de la enfermedad en sus distintas etapas, en los medios de comunicación masiva;

    c) suministrar a la ciudadanía información sobre los avances científicos en la materia, promoviendo la realización de reuniones, congresos, estudios y jornadas con investigadores de la Fibromialgia y Fatiga Crónica;

    d) promover la formación y perfeccionamiento de profesionales en el tratamiento de la enfermedad, impulsando especialmente el desarrollo de actividades de investigación y conocimiento avanzado de la Fibromialgia y Fatiga Crónica;

    e) impulsar la creación de centros especializados para su tratamiento que brinden contención psicológica tanto a los afectados por la enfermedad como a sus familiares;

    f) promover ambientes laborales acorde a las necesidades de las personas con esta enfermedad;

    g) establecer conjuntamente con la Dirección de Reconocimientos Médicos u organismo que en el futuro la reemplace, los lineamientos mínimos e indispensables para su inclusión dentro del régimen de licencias.

    ARTÍCULO 3°.- Incorpórase a la enfermedad de Fibromialgia y Fatiga Crónica dentro de los diagnósticos de las prestaciones que brinda el sistema público de salud y la obra social provincial.

    ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    ARTÍCULO 5°.- El órgano de aplicación designado debe reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

    ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a readecuar las partidas presupuestarias para la ejecución de la presente Ley.

    ARTÍCULO 7°.- De forma.

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