Prorrogaron la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial


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    LEY 10.740
    LA RIOJA, 5 de Septiembre de 2024
    Boletín Oficial, 20 de Septiembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Seguridad social

    LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1º.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley Nº 10.291 y prorrogado por las Leyes Nº 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.

    Artículo 2º.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2º de la Ley Nº 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley Nº 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial.

    Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4º de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante".

    Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 3º.- Caducidad - Pérdida del Derecho.

    Vencidos los plazos dispuestos por el artículo precedente, caduca la facultad del agente de reclamar al Estado Provincial el pago del Adicional Jubilatorio Provincial creado por la presente Ley.

    Asimismo, la inasistencia injustificada al turno, otorgado por la Subsecretaría de Gestión Previsional ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- para el inicio del trámite previsional, producirá la pérdida del derecho a reclamar al Estado Provincial el pago del Adicional Jubilatorio Previsional creado por la presente Ley".

    Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 6º.- Recursos. Los recursos que demanden el cumplimiento de la presente Ley, incluido el pago de los aportes destinados a la moratoria previsional dispuesta por la Ley Nacional Nº 24.476, serán solventados con los recursos del Tesoro Provincial".

    Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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