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- LEY 3.453
- NEUQUEN, 8 de Agosto de 2024
- Boletín Oficial, 30 de Agosto de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°: Se establece que los conductores de vehículos automotores que intervengan en un siniestro vial, en el cual la autoridad administrativa competente determine el consumo de alcohol, de estupefacientes y/o la comisión de graves violaciones a las normas de tránsito vigente, deben reintegrar al Estado provincial el importe correspondiente a los gastos incurridos por su atención +médico-asistencial, así como los gastos en que el Estado haya incurrido respecto de terceros afectados por su accionar, en los casos en que la autoridad judicial competente haya determinado su responsabilidad en el evento dañoso.
Artículo 2°: Se entiende por graves violaciones a las normas de tránsito: cruzar con el semáforo en luz roja; exceder la velocidad permitida; conducir sin considerar la velocidad precautoria al llegar a intersecciones, cruces y sendas peatonales; y todas aquellas acciones que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 3°: La presente ley se aplica en aquellas situaciones en las cuales las obras sociales y/o los seguros no solventen los gastos referidos en el artículo 1°.
Artículo 4°: A los fines de la presente ley, el arancelamiento de los servicios médico-asistenciales se debe regir por los valores establecidos en el nomenclador dispuestos por el Ministerio de Salud de la provincia.
Artículo 5°: El Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación a través del organismo que designe para tal fin.
Artículo 6°: La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios necesarios para cobrar los servicios médico-asistenciales y de logística brindados. La certificación de la deuda por los gastos que se originen por la intervención del Estado deberá ser rubricada por la autoridad de aplicación y revestirá carácter de título ejecutivo, en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 7°: Los recursos obtenidos por aplicación del artículo 1° de la presente ley deben distribuirse de la siguiente manera:
a) El 80%, al sistema público de salud para cubrir los gastos de servicios médico-asistenciales ocasionados por el siniestro vial; asistencia hospitalaria, internación, rehabilitación, aplicación y evaluación de las intervenciones realizadas, y todo gasto que se origine debido a la prestación de servicios sanitarios y hospitalarios.
b) El 10%, a implementar programas oficiales de promoción, prevención y concientización en seguridad vial.
c) El 10% para el pago de apoyo económico no reintegrable para los proyectos sociales relacionados a la seguridad vial presentado por Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) y de conformidad con los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 8°: Quienes ocasionen un siniestro vial que requiera asistencia médica del sistema público de salud deben realizar obligatoriamente la capacitación en Seguridad Vial que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 9°: La presente ley debe ser reglamentada en el plazo de 60 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

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