- Volver al boletín
- LEY 6.680
- CORRIENTES, 1 de Agosto de 2024
- Boletín Oficial, 21 de Agosto de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º. MODIFÍCASE el artículo 22 de la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 22. El Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, para llenar sus funciones determinadas en el artículo anterior, contará con las siguientes secciones:
a) nacimientos y reconocimientos;
b) matrimonios;
c) defunciones;
d) inscripciones de sentencias judiciales y de partidas de extraña jurisdicción y disposiciones de la Dirección General;
e) divorcios;
f) uniones convivenciales.
Las secciones enumeradas en los incisos que anteceden, funcionarán en cada una de las Delegaciones Principales, Delegaciones y Subdelegaciones Regionales y, en la ciudad Capital de la Provincia en la División del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas."
ARTÍCULO 2º. INCORPÓRASE el artículo 44 bis a la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 44 bis. Se inscribirán en el Libro de Uniones Convivenciales la unión de hecho basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, como así también su extinción y los pactos de convivencia que los convivientes hayan celebrado. A tales fines deberán observarse los requisitos establecidos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación. La registración de la unión convivencial obedecerá a los efectos determinados en el artículo 511 y con la finalidad reconocida en el artículo 512, ambos del Código Civil y Comercial de la Nación."
ARTÍCULO 3º. DERÓGASE el artículo 62 de la ley 1878
ARTÍCULO 4º. MODIFÍCASE el artículo 63 de la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 63. Los reconocimientos efectuados fuera de la provincia de personas nacidas dentro de ella, serán inscriptos de conformidad con las disposiciones y requisitos establecidos en los puntos determinados en el inciso g) del artículo 44."
ARTÍCULO 5º. DERÓGASE el artículo 64 de la ley 1878
ARTÍCULO 6º. MODIFÍCASE el artículo 65 de la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 65. El hijo matrimonial llevará el primer apellido de cualquiera de los cónyuges. A pedido de los progenitores o del interesado que cuente con edad y grado de madurez suficiente se puede adicionar el apellido del otro progenitor. La elección se hará, según lo prescrito por el Código Civil y Comercial de la Nación, en el momento de la inscripción del nacimiento. Pasada esa oportunidad sólo podrá adicionarse el apellido del otro progenitor. En caso de que se solicite una alteración en el orden o un cambio del apellido ya inscripto, el trámite deberá hacerse vía judicial.
Se dejará constancia en el acta de todo lo concerniente a la elección del apellido del inscripto."
ARTÍCULO 7º. MODIFÍCASE el artículo 66 de la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 66. El apellido del hijo extramatrimonial se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) cuando tengan un solo vínculo filial, llevarán el apellido de ese progenitor;
b) cuando la filiación sea determinada de manera simultánea por ambos progenitores, se aplicarán las reglas respecto de los hijos matrimoniales;
c ) cuando la segunda filiación se determine posteriormente, los padres y en su caso, el hijo con edad y grado de madurez suficiente, acordarán el orden, siguiendo las reglas establecidas para el caso de los hijos matrimoniales. A falta de acuerdo, el juez dispondrá el orden y la integración del apellido, según el caso, atendiendo al interés superior del niño
ARTÍCULO 8º. MODIFÍCASE el artículo 68 de la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 68. No podrán inscribirse más de tres (3) prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos, ni prenombres extravagantes.
Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas."
ARTÍCULO 9º.MODIFÍCASE el artículo 69 de la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 69. El matrimonio deberá celebrarse ante el Oficial Público respectivo, compareciendo ambos contrayentes, en presencia de dos (2) testigos como mínimo y con las formalidades prescriptas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán también celebrarse matrimonios fuera de las oficinas y en horario y día inhábil, por intermedio de los Equipos Móviles."
ARTÍCULO 10º. MODIFÍCASE el artículo 71 de la ley 1878, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 71. En todo lo que no esté previsto en la presente ley, deberá procederse con las formalidades y previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación."
ARTÍCULO 11. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales