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- LEY 9.565
- MENDOZA, 30 de Julio de 2024
- Boletín Oficial, 21 de Agosto de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Créase en el ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza la Dirección de Promoción y Control de Liberados, la que formará parte del Sistema Penitenciario Provincial.
Art. 2º- El ámbito de aplicación de la presente ley alcanza a los liberados con dependencia de la Justicia Provincial salvo que exista convenio entre el Poder Ejecutivo Provincial y autoridades Nacionales y/o de otras Provincias.
Art. 3º- El Director del Organismo será designado por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo ser profesional con probada experiencia en la materia.
Art. 4º- Confiada la tutela del liberado, la Dirección de Promoción y Control de Liberados deberá disponer las medidas de asistencia, tratamiento y control que correspondan, según el caso en particular.
Art. 5º- Serán funciones de la Dirección de Promoción y Control de Liberados:
a) Realizar en coordinación con el Servicio Penitenciario Provincial, la tarea del pre-egreso con todo condenado alojado en los establecimientos penitenciarios mendocinos, iniciándose la misma con no menos de SEIS (6) meses de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.
b) Confeccionar un registro y legajo actualizado de los liberados. c) Cumplimentar lo prescripto en la Ley Provincial N° 8465 ss y cc, Código Penal y Ley Nacional N° 24.390 ss y cc, en relación a la asistencia postpenitenciaria de liberados, su reinserción social y en lo que sea pertinente.
d) Supervisar y controlar a los liberados por intermedio de presentaciones periódicas, entrevistas, visitas, procedimientos tecnológicos y a través del Oficial de Libertad Vigilada.
e) Realizar enlace con las áreas de Tratamiento dependientes de la Dirección General del Servicio Penitenciario y de la Dirección General de Policías.
f) Coordinar con los Municipios acciones comunes conforme la residencia del liberado y su entorno social.
g) Coordinar con las distintas áreas de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo, áreas de la Defensoría Pública y, Dirección General de Escuelas del Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y D.G.E. u otras áreas gubernamentales o privadas que resulten necesarias para procurar la salida laboral de los liberados.
h) Propiciar convenios con Universidades Públicas o Privadas para que estudiantes avanzados realicen tareas académicas en la modalidad de pasantías en el ámbito de la Dirección.
i) Informar periódicamente al Juez competente, según corresponda, sobre la conducta y situación de sus tutelados.
j) Realizar todas las acciones útiles para asegurar que el liberado, en caso de estar cursando estudios de cualquier nivel, continúe y finalice los mismos pudiendo solicitar becas que le permitan finalizarlos.
k) Firmar acuerdos con el Ministerio Público de la Defensa y con los Colegios de Abogados de la Provincia, para que provean el asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para los liberados sin recursos.
l) Colaborar con la autoridad judicial competente en todo trámite o gestión que le sea requerido y vinculado a la conducta y situación socio ambiental de los tutelados. Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones, su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles.
Art. 6º- La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al liberado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:
a) La orientación hacia la capacitación e inserción laboral.
b) La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento.
c) El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social.
d) La obtención de documentación personal y de la seguridad social. e) La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios.
f) La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique.
g) La prevención de conductas de riesgo personal o social.
h) El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico.
Art. 7º- Se deberán tomar las medidas necesarias para que el liberado continúe con los programas que hubiera comenzado en ocasión de su privación de libertad, por lo que se podrán realizar los convenios de atención necesarios para procurar la continuidad y finalización de los mismos.
Art. 8º- La Dirección por intermedio de los distintos efectores sociales y sanitarios derivará la asistencia y tratamiento médico y/o psicológico a entidades estatales y/o privadas o mixtas.
Art. 9º- La Dirección requerirá en forma directa, ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de sus tutelados cuando los mismos presenten cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros. Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando lo actuado al Juez interviniente.
Art. 10- Se priorizará el uso de sistemas de seguridad inteligente que permitan un control del liberado.
Art. 11- La Dirección de Promoción y Control de Liberados estará conformada por: - División de Control y Seguimiento. - División Secretaría General. Capítulo II - División de Control y Seguimiento. Oficial de Libertad Vigilada.
Art. 12- La persona a cargo de la División de Control y Seguimiento será designada por el Director de la Institución, debiendo ser personal civil o penitenciaria idónea con probada experiencia en la materia.
Art. 13- Serán funciones de la División de Control y Seguimiento: a) Registrar los liberados de Establecimientos Penitenciarios.
b) Realizar gestiones para que el liberado logre su reinserción en el ámbito laboral, familiar y social.
c) Tener a su cargo el personal asignado como Oficial de Libertad Vigilada.
d) Recepcionar los informes de los organismos del estado o instituciones de bien público que tengan a su cargo liberados con obligación de realizar tareas comunitarias.
e) Emitir certificados a favor de oferentes de licitaciones, que dé cuenta de contratación de liberados con costo a cargo del oferente de toda licitación que así lo requiera. Dicha certificación será considerada por la Autoridad de Aplicación en su caso.
f) Procurar la continuación de los abordajes de tratamiento realizados en el ámbito del Servicio Penitenciario Provincial.
g) Supervisar los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba.
h) Controlar las tareas comunitarias, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad.
Art. 14- La División de Control y Seguimiento tendrá a su cargo: a) El Registro de Liberados. b) Los Oficiales de Libertad Vigilada.
Art. 15- El Registro de Liberados estará conformado por toda la documentación y datos relacionados al liberado para la aplicación de la presente ley.
Art. 16- El Registro tendrá carácter confidencial y los datos que contiene solo podrán ser requeridos por autoridad judicial y/o administrativa en relación a expedientes a su cargo y de forma fundada, y por los liberados y por sus defensores.
Art. 17- El Oficial de Libertad Vigilada será el responsable del control de los liberados bajo competencia de este organismo.
Art. 18- El Oficial de Libertad Vigilada será seleccionado entre personal penitenciario en actividad o en situación de retiro, que reúna las condiciones establecidas en la Ley de Personal del Servicio Penitenciario de Mendoza.
Art. 19- Será responsabilidad del Oficial de Libertad Vigilada:
a) Verificar la información recepcionada, datos personales y de arraigo y que el domicilio del liberado sea el fijado en la orden judicial.
b) Controlar el cumplimiento de las condiciones de libertad dispuestas en la resolución judicial.
c) Controlar la asistencia a su lugar de trabajo y/o programa de asistencia y tratamiento.
d) Ejecutar toda medida de control que requiera la autoridad judicial.
e) Elevar informes al Jefe de División de Control y Seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas judicialmente.
f) Comunicar en forma inmediata a su superior en caso de detectar el incumplimiento de las normas de liberación.
g) Controlar el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas por resolución judicial.
h) Y toda otra función que se le asigne por la superioridad.
Art. 20- Las tareas de supervisión y control descriptas en el artículo anterior deberán ser realizadas del modo más favorable para resguardar la dignidad y derechos del liberado y con el alcance y de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones de la Dirección.
Art. 21- La persona a cargo de la División Secretaría General será designada por el Director de la Institución, debiendo ser personal civil o penitenciario idóneo con probada experiencia en la materia.
Art. 22- Serán funciones de la División Secretaría General: a) Gestionar y organizar administrativamente la Dirección de Promoción y Control de Liberados. b) Realizar los registros contables y financieros de la Dirección. c) Control del recurso humano. d) Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de la Institución. e) Y toda otra función que se le asigne por la superioridad.
Art. 23- La Dirección establecerá un Fondo de Promoción de los Liberados en una cuenta especial afectada a la satisfacción del contenido de esta ley y las funciones de la Dirección.
Art. 24- Para su financiamiento, la Dirección se valdrá de:
a) Fondos que determine anualmente la Ley de Presupuesto.
b) Recursos que determinen leyes especiales.
c) Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo aquéllas que tuvieran otro destino específico determinado por ley. d) Producido de los bienes muebles registrables y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país, dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos.
e) Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de liberados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio realizado por el Estado Provincial por medio de contratistas privados, según se disponga.
f) Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del Servicio Penitenciario o Dirección de Promoción y Control de Liberados.
g) Donaciones y legados.
h) Subsidios de organismos internacionales y nacionales o de cualquier índole.
i) Los ingresos provenientes de las tasas determinadas anualmente por la Ley Impositiva, en concepto de actuaciones administrativas.
Art. 25- A los fines de los incisos c), d) y e) del artículo anterior la autoridad interviniente, realizadas las diligencias de investigación necesaria, dispondrá:
a) La transferencia al Fondo de Promoción de los Liberados cuando se tratara de dinero en moneda de curso legal.
b) La realización de dinero extranjero, títulos o valores, y la transferencia de su producido al Fondo de Promoción de los Liberados.
c) La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del saldo de su producido al Fondo de Promoción de los Liberados.
Art. 26- La Dirección de Promoción y Control de Liberados estará legitimada para intervenir en todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de recibir ingresos genuinos destinados para su financiamiento conforme esta ley y las leyes pertinentes.
Art. 27- Las expresiones liberado o tutelado refieren, indistintamente, a toda persona que por disposición judicial deba estar bajo tutela, asistencia, tratamiento y/o control de la Dirección de Promoción y Control de Liberados, comprendiendo a:
a) Liberados condicionales.
b) Condenados condicionales.
c) Eximidos de prisión.
d) Excarcelados.
e) Condenados con régimen de libertad asistida.
f) Condenados con régimen de semilibertad.
g) Condenados con régimen de salidas transitorias.
h) Sujetos a suspensión del proceso.
i) Liberados cumplidos que necesiten o requieran asistencia.
j) Toda aquella persona que deba cumplir medidas o penas sustitutivas de prisión.
Art. 28- El liberado tendrá derecho a:
a) Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso en particular, con arreglo a lo dispuesto por el Juez competente, con la debida salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria su condición legal.
b) Solicitar asistencia de la Dirección de Promoción y Control de Liberados una vez cumplida la pena.
c) Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el ejercicio de una profesión, mediante los programas de formación y educación que se creen.
d) Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos o cualquier otra prestación asistencial para sí.
e) Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos.
Art. 29- El liberado deberá cumplimentar las condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial competente y someterse al tratamiento y/o control de la Dirección de Promoción y Control de Liberados. En caso de incumplimientos reiterados ante dicha Dirección deberá informar al Juez competente, quien resolverá en definitiva sobre su situación legal.
Art. 30- El Juez competente en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, procederá a notificar al liberado, haciendo constar en la misma como mínimo, su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, su obligación de someterse a los controles del Oficial de Libertad Vigilada, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su incumplimiento.
Art. 31- El Juez competente, simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Dirección de Promoción y Control de Liberados, la que deberá contener:
a) Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el liberado, domicilio de lugar de estudios y/o capacitación y domicilio de trabajo.
b) Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente.
c) Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social.
d) Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran.
Art. 32- El Juez competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Dirección de Promoción y Control de Liberados.
Art. 33- Cuando de la evaluación del caso se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender alguna de las medidas tutelares, la Dirección remitirá un informe fundado al Juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto.
Art. 34- Cuando el Juez competente no fijara las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento, la Dirección podrá establecerlas según el diagnóstico, problemática, prioridades y recursos del liberado y su grupo familiar y modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice.
Art. 35- Cuando el liberado fundadamente exprese razones que justifiquen un cambio de domicilio, lo podrá solicitar al juez competente indicando si es de manera transitoria o definitiva, dentro del territorio provincial o nacional; lo que deberá ser comunicado inmediatamente a la Dirección de Promoción y Control de Liberados.
Art. 36- Cuando el liberado fundadamente exprese razones para ausentarse del país, ya sea en forma transitoria y/o definitiva, deberá solicitar la correspondiente autorización judicial. En tal caso, el Juez competente, deberá establecer los mecanismos de control y supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados y comunicar los mismos a la Dirección de Promoción y Control de Liberados.
Art. 37- Todos los organismos del Estado e instituciones de bien público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán informar mensualmente a la Dirección de Promoción y Control de Liberados sobre el cumplimiento de la medida impuesta judicialmente.
Art. 38- En caso de no estar asignado el lugar de ejecución de labores, la Dirección de Promoción y Control de Liberados estará facultada a designar al organismo o institución, tipo de trabajo y/o carga horaria de las tareas comunitarias en las cuales realizarán las mismas.
Art. 39- El Juez competente facilitará la consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás profesionales de la Dirección de Promoción y Control de Liberados que tengan a cargo el seguimiento del caso.
Art. 40- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de la finalidad y objetivos de la presente ley.
Art. 41- Derógase el Capítulo V: Sección Primera Dirección de Promoción del Liberado del Título II, y los Artículos 258 a 260 de la de la Ley N° 8465
Art. 42- Derógase la Ley N° 7503
Art. 43- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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