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- DECRETO NACIONAL 747/2024
- BUENOS AIRES, 20 de Agosto de 2024
- Boletín Oficial, 21 de Agosto de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse los incisos g) y h) del artículo 80 del Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- La derogación establecida en el artículo 2° es de aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respectivamente, deberán, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto, remitir a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y al MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO un informe en los términos del Anexo I (IF-2024-86615806-APN-STEYFP#MDYTE) del presente, el que deberá comprender, como mínimo, lo siguiente:.
a. los contratos o convenios vigentes celebrados en el marco de los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21; y .
b. todos los contratos, acuerdos o convenios interadministrativos celebrados con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de realizar el informe previsto en el artículo 4°, se entenderá que existe ventaja, beneficio o preferencia otorgado por las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 cuando en un procedimiento de selección mediante licitación o concurso público o privado se hayan establecido criterios de selección favorables o puntajes diferenciales, de forma directa o indirecta, a las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 o se haya celebrado una contratación directa con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
No se considerará que existe una ventaja, beneficio o preferencia en los contratos y convenios interadministrativos de provisión de bienes o servicios cuando el único proveedor disponible sea una jurisdicción o entidad del Sector Público Nacional comprendida en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 6°.- Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán rescindir, en un plazo no mayor a UN (1) año desde la entrada en vigencia del presente decreto todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios de acuerdo con lo expresado al momento de producir el informe previsto en el artículo 4° del presente.
Las referidas jurisdicciones y entidades deberán impulsar procedimientos de selección competitivos y transparentes con el fin de procurar la provisión de bienes o servicios.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la autoridad que resulte competente de cada jurisdicción que celebró dichos contratos, en los casos en los que se estime conveniente, a ampliar y/o prorrogar, por el plazo máximo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, aquellos contratos celebrados en el marco de los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES a gestionar las acciones necesarias con el fin de que las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 actualicen su plan anual de contrataciones de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto; así como a adecuar la normativa vigente en lo que resulte necesario a los fines del mejor cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
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