Eliminaron la obligación del Estado de contratar los servicios de empresas públicas


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    DECRETO NACIONAL 747/2024
    BUENOS AIRES, 20 de Agosto de 2024
    Boletín Oficial, 21 de Agosto de 2024
    Vigente, de alcance general
    Emergencia pública, empresas del Estado, prestación de servicios, LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SISTEMA DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO, seguros, Nación Seguros SA, Administración Pública Nacional, BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, YPF, AEROLÍNEAS ARGENTINAS

    ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21.

    ARTÍCULO 2°.- Deróganse los incisos g) y h) del artículo 80 del Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios.

    ARTÍCULO 3°.- La derogación establecida en el artículo 2° es de aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

    ARTÍCULO 4°.- Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respectivamente, deberán, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto, remitir a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y al MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO un informe en los términos del Anexo I (IF-2024-86615806-APN-STEYFP#MDYTE) del presente, el que deberá comprender, como mínimo, lo siguiente:.

    a. los contratos o convenios vigentes celebrados en el marco de los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21; y .

    b. todos los contratos, acuerdos o convenios interadministrativos celebrados con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

    ARTÍCULO 5°.- A los efectos de realizar el informe previsto en el artículo 4°, se entenderá que existe ventaja, beneficio o preferencia otorgado por las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 cuando en un procedimiento de selección mediante licitación o concurso público o privado se hayan establecido criterios de selección favorables o puntajes diferenciales, de forma directa o indirecta, a las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 o se haya celebrado una contratación directa con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

    No se considerará que existe una ventaja, beneficio o preferencia en los contratos y convenios interadministrativos de provisión de bienes o servicios cuando el único proveedor disponible sea una jurisdicción o entidad del Sector Público Nacional comprendida en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

    ARTÍCULO 6°.- Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán rescindir, en un plazo no mayor a UN (1) año desde la entrada en vigencia del presente decreto todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios de acuerdo con lo expresado al momento de producir el informe previsto en el artículo 4° del presente.

    Las referidas jurisdicciones y entidades deberán impulsar procedimientos de selección competitivos y transparentes con el fin de procurar la provisión de bienes o servicios.

    ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la autoridad que resulte competente de cada jurisdicción que celebró dichos contratos, en los casos en los que se estime conveniente, a ampliar y/o prorrogar, por el plazo máximo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, aquellos contratos celebrados en el marco de los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21.

    ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES a gestionar las acciones necesarias con el fin de que las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 actualicen su plan anual de contrataciones de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto; así como a adecuar la normativa vigente en lo que resulte necesario a los fines del mejor cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

    ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO

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