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- LEY 9.562
- MENDOZA, 23 de Julio de 2024
- Boletín Oficial, 15 de Agosto de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto la regulación de la utilización de videocámaras para grabar o captar imágenes y datos en lugares públicos, abiertos o cerrados, con o sin asistencia de inteligencia artificial y el posterior tratamiento de las imágenes y datos que se obtengan de las mismas.
Artículo 2º- El tratamiento de las imágenes y datos tiene por finalidad propender a la seguridad pública, asegurando la convivencia y utilización pacífica de los espacios públicos, contribuyendo a la instrucción, coordinación y colaboración en la prevención e investigación de contravenciones y delitos, estableciendo las garantías para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas de la ciudadanía.
Artículo 3º- La utilización de videocámaras y de los sistemas a que refiere la presente ley, conforme los principios estipulados, se justificará a los efectos de contribuir a:
a) La convivencia ciudadana pacífica y el orden público.
b) La prevención general de contravenciones y delitos.
c) La constatación de contravenciones y delitos.
d) La identificación de personas con pedidos de captura y demás medidas judiciales incorporadas a los sistemas de alarma vinculados.
e) La identificación de vehículos con medidas judiciales.
Artículo 4º- A los efectos de la presente ley se entiende por videocámaras a todo tipo de cámaras, dispositivos de captación de imágenes o datos, y engeneral, cualquier sistema que permita las grabaciones de imágenes o datos, con o sin asistencia de inteligencia artificial. Se incluyen los sistemas de captación móviles que porten las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su función.
Artículo 5º- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia, o el organismo que en un futuro lo reemplace con iguales funciones.
Artículo 6º- El tratamiento sobre imágenes y datos comprende la captación, reconocimiento, detección, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento, incluidas la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas.
No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Las disposiciones específicas contenidas en la presente ley, el tratamiento automatizado de imágenes y datos se regirán por lo dispuesto en la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.
Artículo 7º- La utilización de videocámaras y los sistemas asociados, estará regida por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y mínima intervención, debiendo ponderarse en cada caso la finalidad y los objetivos de esta ley.
Artículo 8º- Las videocámaras solo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad pública y demás fines previstos en esta ley. En cada caso deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación de derechos consagrados constitucionalmente.
No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes o datos:
a) Del interior de propiedades privadas salvo consentimiento expreso del titular, legítimo poseedor, tenedor o con autorización judicial.
b) Cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas, no obstante estar situada en espacios públicos.
En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes o datos cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente de advertida dicha situación por la autoridad responsable, salvo consentimiento del titular o que estuvieran relacionados con un expediente judicial o administrativo en cuyo caso deberá decidirlo la autoridad judicial o administrativa respectiva.
Las imágenes y datos obtenidos tienen carácter confidencial y sólo podrán ser requeridos por la autoridad competente, en causa judicial o administrativa. Se prohíbe la cesión o reproducción de las imágenes o datos salvo en los supuestos previstos en la presente ley y para los fines de la misma.
Artículo 9º- Deberá informarse a la ciudadanía de forma razonable sobre la existencia de videocámaras fijas, móviles o que porten las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su función.
En las cámaras fijas, en ningún caso se especificará el emplazamiento concreto, disponiendo una descripción genérica de la zona de vigilancia.
Esto podrá hacerse con placas fijas informativas o digitalmente, y/o utilizando cualesquiera otros instrumentos de información adecuados a tal fin.
Artículo 10- El titular de los datos o su representante en su caso, podrá solicitar el acceso y la cancelación de las grabaciones, fundando su petición en esta ley y el marco normativo aplicable, acreditando los extremos legales.
Artículo 11- Los registros obtenidos tienen carácter confidencial y sólo podrán ser requeridos por autoridad judicial o administrativa en relación con expedientes a su cargo y de forma fundada.
Cualquier persona que en razón del ejercicio o con ocasión de sus funciones tenga acceso a los registros o grabaciones, está obligada a observar el debido secreto y confidencialidad respecto del contenido de los mismos.
Tal obligación subsistirá aún después de finalizada su relación o vinculación funcional.
Artículo 12- Conforme las previsiones legales, el responsable o usuario del archivo de grabaciones o datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para procurar la seguridad, confidencialidad, disponibilidad e integridad de su contenido, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Artículo13- La grabación con videocámaras deberá ser en todo momento continua y por el tiempo previsto en la presente ley.
Artículo 14- Las imágenes y datos que se obtengan conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por el plazo de al menos treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su captación.
Este plazo se entiende interrumpido cuando con anterioridad a su vencimiento, existiera un requerimiento fundado de autoridad competente, en cuyo caso se deberán conservar por un plazo de al menos noventa (90) días más.
Artículo 15- En caso de grabaciones relacionadas con un procedimiento policial, judicial o administrativo en curso o pendiente, se pondrá la grabación inmediatamente a disposición de la autoridad competente requirente.
Al haberse cumplido el plazo de treinta (30) días, la destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier medio seguro que permita el borrado o inutilización de las imágenes o datos que deban ser desechados.
Artículo 16- La Autoridad de Aplicación determinará la ubicación en la que se instalarán las videocámaras.
Artículo 17- Los municipios que pretendan a su cargo la colocación de videocámaras en sus jurisdicciones deberán informar a la autoridad competente y asegurar su compatibilidad con los protocolos estándares recomendados por la misma.
Artículo 18- Los propietarios de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento. Dicha colocación y mantenimiento deberá resguardar lo máximo posible las instalaciones, para lo cual, las obras a realizar deberán instrumentarse actuando con el debido cuidado, sin perjuicio de las compensaciones que por ley puedan corresponder.
Artículo 19- Los Municipios informarán al Ministerio de Seguridad y Justicia, sobre sistemas de videocámaras privadas que den a la vía pública en su jurisdicción y sean de su conocimiento, a fin de requerir el consentimiento del privado para el análisis de viabilidad sobre su posible incorporación al sistema.
Artículo 20- La Autoridad de Aplicación deberá informar a los Municipios la cantidad de videocámaras públicas instaladas bajo su jurisdicción.
Artículo 21- La Autoridad de Aplicación llevará un registro de todas las videocámaras públicas y privadas que forman parte del sistema, especificando su finalidad, cantidad, ubicación, características técnicas y tecnológicas, estado operativo, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente o que pueda resultar de interés.
Artículo 22- Los responsables de la operación de videocámaras deberán proceder de la siguiente manera:
a) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de delitos o contravenciones, se pondrán a disposición del Ministerio Público Fiscal o la autoridad judicial competente en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su pedido fundado, salvo fuerza mayor debidamente fundada. b) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente dentro de los diez (10) días hábiles de requeridas.
Artículo 23- Los operadores y/o responsables de la parte operativa y/o funcional referidos a la gestión del sistema, deberán adoptar las medidas necesarias que procuren garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de los registros obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Artículo 24- El incumplimiento de los deberes u obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores y/o funcionarios responsables de la gestión de videocámaras o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o régimen disciplinario que les resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 25- Toda persona humana o jurídica está habilitada para el montaje y utilización de videocámaras de vigilancia en relación con bienes de su titularidad y demás fines de seguridad, siempre en los límites de esta ley y lo dispuesto en la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.
Artículo26- Toda persona humana o jurídica podrá realizar convenio con la Autoridad de Aplicación para incorporar sus videocámaras al sistema de videovigilancia en los términos del acuerdo.
En dicho caso, estarán obligadas en lo pertinente, a guardar los registros conforme las directrices de esta ley y del convenio.
Estarán incluidas en el registro creado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y formarán parte del sistema.
Artículo 27- La instalación de videocámaras privadas con el fin de vigilancia estará regida, en lo pertinente, por los principios rectores de esta ley y demás normativas aplicables.
Artículo 28- La autoridad competente podrá requerir fundadamente las grabaciones de videocámaras privadas que puedan ser de interés en el marco de la finalidad y objetivos de esta ley y de acuerdo a lo convenido.
Artículo 29- Autorícese al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de la finalidad y objetivos de la presente ley.
Artículo 30- Deróguense las Leyes Provinciales N° 7924 y N° 8741.
Artículo 31- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

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