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- DECRETO 1.773/2024
- PARANA, 16 de Julio de 2024
- Boletín Oficial, 31 de Julio de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Decreto N° 863/24 MSJ, en su Anexo, el Artículo 2°, Inciso E) - PROCEDIMIENTO - Aportado 8 -, el que quedará redactado de la siguiente manera: "E) PROCEDIMIENTO: 8- Procedimiento para la Detección de Alcohol en sangre: Alcance del control - Negativa: Todo conductor debe someterse a los procedimientos necesarios destinados a determinar si se encuentra en estado de intoxicación alcohólica o por otro tipo de drogas, ya sean legales o no, que disminuyan sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir. La negativa a someterse a dicho control o la falta de cooperación, constituye falta per se, además de la presunción en su contra, de encontrarse incurso en la prohibición establecida en el artículo 3° de la ley N° 10.460, concordante con el inciso A) del Artículo 48° de la Ley Nacional de Tránsito. En este caso aplicarán las sanciones más graves conforme a las previsiones del Artículo 3°: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 13° - Ley Provincial 10025 - Punto 27 - inciso a) 5 del presente Anexo I.- Asimismo, podrá sujetarse a la prueba de detección alcohólica, cualquier usuario de la vía pública, que esté implicado directa o indirectamente en un siniestro de tránsito.
Detección - Método: Las pruebas de detección o verificación alcohólica, serán realizadas mediante dispositivos denominados alcoholímetros, que determinen la cantidad de alcohol en sangre por el método de aire espirado, los cuales deberán estar debidamente verificados y aprobados. El Procedimiento de constatación debe llevarse a cabo por personal de la salud conforme lo establecido por el artículo 46° del Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional N° 1716/08, o personal designado por la autoridad de aplicación con equipos homologados, calibrados y aprobados por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI-, según lo establecido por el Área de Metrología Legal - Resolución 145/2012 de Secretaría de Comercio del Interior de la Nación.- Medidas Precautorias: En principio, cada vez que se detecte una graduación alcohólica superior a cero en alguna persona, sea cual fuere el tipo de vehículo que conduzca, se deberá proceder inmediatamente a la retención preventiva prevista en el artículo 72° inciso a) punto 1 de la LNT.- En caso de que el conductor o Infractor no colabore en el procedimiento, sin perjuicio de la presunción del artículo 73° si correspondiere, la autoridad de aplicación podrá retener preventivamente el vehículo, en un sitio seguro que no afecte la circulación fluida".-
ARTÍCULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el SEÑOR MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA.-
ARTÍCULO 3°: Comuníquese, Publíquese y archívese.-
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