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- LEY 2.636-A
- SAN JUAN, 30 de Noviembre de 2023
- Boletín Oficial, 25 de Julio de 2024
- Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Se sustituye el artículo 3° de la Ley N° 1831-A, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Para ejercer la actividad los profesionales deben inscribir su título habilitante en el Registro de Matrículas del Ministerio de Salud Pública. El ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria se realizará de acuerdo a las incumbencias que fija el Ministerio de Educación de la Nación u organismo que en el futuro lo reemplace.
Para ejercer las actividades profesionales previstas en el ámbito privado deben estar matriculados en el Ministerio de Salud Pública de San Juan y colegiados en el Colegio Médicos Veterinarios de la Provincia de San Juan. Quedan exceptuados los profesionales que se desempeñen profesionalmente solamente en el ámbito estatal (municipal, provincial)."
ARTÍCULO 2º.- Se incorpora el artículo 83, a la Ley N°1831-A, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 83.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por producto veterinario, toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya administración sea individual o colectiva, directamente suministrado o mezclado con los alimentos, con destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de los animales incluyendo en ellos a aditivos, suplementos (no alimenticios), promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos desinfectantes de uso ambiental o en equipamiento, y pesticidas (ectoparaciticidas) y todo otro producto que, utilizado en los animales y su hábitat, proteja restaure o modifique sus funciones orgánicas y fisiológicas."
ARTÍCULO 3º.- Se incorpora el artículo 84, a la Ley N°1831-A, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 84.- Todo establecimiento veterinario en el que se expendan productos veterinarios detallados en el artículo 83, debe contar con un director técnico matriculado en el Ministerio de Salud Pública de San Juan, Colegiado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la provincia de San Juan e inscripto en el Registro de Direcciones Técnicas que lleva dicha entidad."
ARTÍCULO 4º.- Se incorpora el artículo 85, a la Ley N°1831-A, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 85.- El cargo de director técnico es indelegable y no puede llevarse a cabo en más de un establecimiento. Debe ser ejercido por un Médico Veterinario con domicilio real en la localidad de asiento del establecimiento donde desempeñe sus funciones. El director técnico debe cumplir un mínimo de (6) seis horas diarias, continuas o discontinuas. Dicho horario debe constar en el Registro de Direcciones Técnicas."
ARTÍCULO 5º.- Se incorpora el artículo 86, a la Ley N°1831-A, que queda redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 86.- En todos los establecimientos donde cumpla funciones un director técnico debe colocarse a la vista del público una placa donde conste su nombre y apellido, así como el título habilitante sin abreviaturas. Debe también exhibirse el diploma profesional correspondiente o una copia certificada del mismo, así como la habilitación de Dirección Técnica expedida por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de San Juan."
ARTÍCULO 6º.- Se incorpora el artículo 87 a la Ley N°1831-A, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 87.- Sólo pueden expenderse en los establecimientos que poseen un Director Técnico autorizado con Receta Veterinaria Oficial 4 Archivada los Productos Veterinarios clasificados en la Resolución N° 1642/19 del 5 de diciembre de 2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria que contengan en su formulación principios activos incluidos en alguna de las siguientes categorías:
a) Productos eutanásicos (para uso profesional).
b) Productos que contengan en su formulación principios activos incluidos en la Lista II de la Ley N° 19.303, y sus modificatorias, y en la Resolución N° 979 del 22 de septiembre de 1993 del entonces Servicio Nacional de Sanidad Animal, los establecimientos que posean un Director Técnico autorizado.
Queda exceptuada de esta norma el Ministerio de Salud de la provincia de San Juan, la secretaria de Medio Ambiente y municipios, en el caso de estos últimos siempre y cuando tengan un veterinario matriculado quien es el Director Técnico y responsable."
ARTÍCULO 7º.- Se incorpora el artículo 88 a la Ley N°1831-A, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 88.- Las recetas requeridas para el expendio de Productos Veterinarios encuadrados en el artículo precedente deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Los Recetarios Veterinarios Oficiales deben ser provistos exclusivamente a los afiliados del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de San Juan, el que debe llevar un Registro de los profesionales que han solicitado tales recetas, identificando nombre, apellido, número de matrícula profesional y domicilio, y detallando la cantidad otorgada a cada uno de ellos a los fines de poder realizar la trazabilidad de los productos incluidos en la Lista II de la Ley N° 19.303, y sus modificatorias, y en la Resolución N° 979 del 22 de septiembre de 1993 del entonces Servicio Nacional de Sanidad Animal.
b) Las Recetas Oficiales deben estar numeradas en forma correlativa, presentarse por triplicado, impresas de forma tal que impidan su duplicación o falsificación y al momento de su confección, el profesional debe consignar como mínimo, la siguiente información:
1) Fecha.
2) Nombre del Producto Veterinario expendido y número del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios.
3) Denominación del principio activo.
4) Especie animal y datos del propietario.
5) Nombre o razón social del expendedor y domicilio.
6) Nombre o razón social del adquiriente y domicilio.
7) Firma, aclaración, número de matrícula y número de afiliado del profesional actuante.
A cada copia se le da el siguiente destino:
a. EI original debe ser remitido conjuntamente con los psicotrópicos y archivado por el adquirente.
b. EI duplicado debe ser remitido por el vendedor al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de San Juan.
c. EI triplicado debe quedar en poder del vendedor y éste debe archivarlo.
d. Las recetas emitidas deben mantenerse en archivo y a disposición del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de San Juan, o de quien éste autorice, por un plazo de dos (2) años, contados desde la fecha de venta."
ARTÍCULO 8º.- Se incorporan el artículo 89 a la Ley N°1831-A, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 89.- Los establecimientos tienen un plazo de 90 días corridos para cumplimentar dicha ley."
ARTÍCULO 9º.- Se incorpora el artículo 90 a la Ley N°1831-A, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 90.- El control de lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 puede ser realizado por inspectores del colegio de Veterinarios de la provincia de San juan o del Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan. Remitiendo las acciones correspondientes al juzgado de faltas de la Provincia de San Juan. Los valores de multas son establecidas por los organismos pertinentes."
ARTÍCULO 10.- Se debe reenumerar el artículo 83 del texto original, correlativamente a las incorporaciones efectuadas por esta ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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