- Volver al boletín
- LEY XXIV- N° 89
- RAWSON, 5 de Marzo de 2020
- Boletín Oficial, 6 de Marzo de 2020
- Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y
Artículo 1°.- Establécese un Régimen Especial de Regularización Tributaria en la forma, condiciones y con los alcances de la presente Ley, para las obligaciones adeudadas en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Sellos, Inmobiliario Rural, Valor Ley XXIV N° 17 y Tasas Retributivas de Servicios excluidas las previstas en el artículo 3 inc. d) de la Resolución 0390/ 17 DGR, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut.
Artículo 2°.- El plazo para adhesión al presente régimen será hasta el 31 de Marzo de 2020 inclusive.
Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables de los conceptos a que hace referencia el artículo 1° podrán regularizar sus deudas tributarias, determinadas o no, con vencimiento hasta el 31 de Diciembre de 2019, de conformidad a las disposiciones de la presente.
Artículo 4°.- A través del presente Régimen podrán regularizarse los siguientes conceptos:
a) Las deudas exteriorizadas o no, provenientes de declaraciones juradas, determinaciones y/o liquidaciones administrativas;
b) Las actualizaciones y multas correspondientes a los conceptos mencionados;
c) Las deudas provenientes de planes de pago vigentes o caducos, otorgados en virtud del artículo 66° del Código Fiscal;
e) Las deudas correspondientes a regímenes especiales de pago que con anterioridad se hayan puesto en vigencia.
Artículo 5°.- No podrán acogerse al régimen establecido en la presente Ley: a) Los responsables por deudas propias o de terceros contra los que la Dirección General de Rentas hubiera iniciado sumario administrativo por defraudación fiscal o formulado denuncia penal por presunta infracción a las obligaciones tributarias en los términos de los artículos 48° y 49° del Código Fiscal;
b) Los responsables por sanciones aplicadas en los términos del artículo 48° del Código Fiscal:
c) Los declarados en Quiebra.
Artículo 6°.- El acogimiento al presente Régimen implicará el reconocimiento liso y llano de la deuda que se regulariza.
Artículo 7°.- Quedan incluidas en el presente Régimen aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el deudor se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo los gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento deberá ser total y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda. Dicho desistimiento se exigirá respecto de las demandas de repetición que por otros conceptos hubiera promovido el deudor, así como también respecto de cualquier otro reclamo y/o pretensión resarcitoria que pudiere invocar el mismo.
Artículo 8°.- Las Obligaciones que se regularicen por el presente Régimen serán liquidadas a la fecha de consolidación de la deuda por parte de la Dirección General de Rentas, conforme al régimen legal vigente a la fecha.
Artículo 9°.- Será condición para acceder al régimen previsto en la presente Ley que el contribuyente y/o responsable se encuentre al día o regularice las obligaciones con vencimiento posterior al 31 de Diciembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo acogimiento al Régimen, incluyendo sus accesorios.
Artículo 10°.- Será requisito para el acogimiento, que el contribuyente o responsable constituya ante esta Dirección General de Rentas el «Domicilio Fiscal Electrónico» de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General 1141/18 - DGR.
Artículo 11°.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación fiscal conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, excepto por deudas en concepto de Multas a los deberes formales, podrán optar por las siguientes alternativas de pago y beneficios:
1) CONTADO: condonación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los intereses del artículo 42° del Código Fiscal;
2) EN CUOTAS: deberá abonarse en concepto de anticipo el cinco por ciento (5%) del monto de la deuda consolidada. Las opciones de pago en cuotas serán: a) Hasta en 6 cuotas: condonación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los intereses del artículo 42° y reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés aplicable que establece el artículo 66°, ambos del Código Fiscal vigente.
b) Desde 7 y hasta 12 cuotas: condonación del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los intereses del artículo 42° y reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) de la tasa de interés aplicable que establece el artículo 66°, ambos del Código Fiscal vigente.
c) Desde 13 y hasta 24 cuotas: condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses del artículo 42° y la reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la tasa de interés aplicable que establece el artículo 66°, ambos del Código Fiscal vigente.
d) Desde 25 y hasta 36 cuotas: condonación del VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses del artículo 42° del Código Fiscal.
e) Desde 37 y hasta 60 cuotas: condonación del DIEZ POR CIENTO (10%) de los intereses del artículo 42° del Código Fiscal.
Los planes de pago que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso 2) precedente serán otorgados bajo el régimen y las condiciones establecidas en el artículo 66° del Código Fiscal.
Artículo 12°.- Las multas a los deberes formales establecidas por el artículo 45° del Código Fiscal podrán ser regularizadas de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) Al contado: condonación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa que se regularice y del CIEN POR CIENTO (100%) de los intereses resarcitorios;
b) Hasta en 6 cuotas: condonación del CIEN POR CIENTO (100%) de los intereses resarcitorios.
Los planes de pago que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso b) precedente serán otorgados bajo el régimen y las condiciones establecidas en el artículo 66° del Código Fiscal.
Artículo 13°.- Se establece en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) el valor mínimo de las cuotas correspondientes al plan de facilidades, independientemente del tributo y/o accesorios que se regularice.
Artículo 14°.- Condónase de pleno derecho las multas del artículo 47° del Código Fiscal aplicadas o a aplicarse por deudas vencidas hasta el 31 de Diciembre del año 2019, aun cuando no se encuentren firmes, siempre que las obligaciones principales, actualizada en caso de corresponder, estuvieran regularizadas antes de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, o por acogimiento a la presente.
Artículo 15°.- La condonación dispuesta en los artículos anteriores quedará sin efecto cuando se compruebe, en procesos de verificación posterior, falsedad, ocultamiento u omisión en los conceptos o importes declarados en el formulario de presentación al Régimen, aplicándose en tales casos, lo establecido en el artículo 62° del Código Fiscal respecto de los pagos efectuados.
Artículo 16°.- En caso que se produzca la caducidad del plan de pagos, se dejarán sin efecto los beneficios derivados del presente Régimen conforme a la normativa vigente.
Artículo 17°.- La Dirección General de Rentas podrá caducar el plan y liquidar los planes de facilidades de pagos suscritos cuando:
a) No se cumpla el pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) cuotas alternadas;
b) Hayan transcurrido noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan y se registre alguna cuota impaga;
c) Se encuentre declarado en Quiebra el contribuyente o responsable titular del plan;
La caducidad del plan en todos los casos deberá ser notificada en forma fehaciente al contribuyente y/o responsable a través del domicilio fiscal electrónico constituido.
Artículo 18°.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas por las obligaciones comprendidas en el presente Régimen.
Artículo 19°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias sobre vencimientos, plazos, garantías, anticipos y demás condiciones a las que deberán ajustarse las presentaciones.
Artículo 20°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo de adhesión al presente Régimen por única vez por el término máximo de tres meses.
Artículo 21°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22°. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes