- Volver al boletín
- LEY XIII 28
- RAWSON, 6 de Junio de 2024
- Boletín Oficial, 4 de Julio de 2024
- Vigente, de alcance general
Artículo 1°.- Créase el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio. La acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier derecho principal o accesorio sobre los bienes descriptos en el presente Régimen. La extinción de dominio se declarará a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión.
Artículo 2°.- Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes presuntamente provenientes de los siguientes delitos:
a) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo del Código Penal;
b) El previsto en los artículos 173 inciso 7), 174 inciso 5) del Código Penal, siempre y cuando la investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos;
c) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
d) Los previstos en los artículos 256 a 262 y 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269 y 277 a 279 del Código Penal;
e) Los previstos en el artículo 300 bis del Código Penal, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo;
f) Los previstos en los artículos 303, 304 y 306 del Código Penal, siempre y cuando se convirtiere, transfiriere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, siempre y que su valor alcance lo dispuesto por la normativa de fondo, y que estos sean cometidos por persona física o por intermedio de una persona jurídica.
Artículo 3°.- Competencia. Será competente para entender en las acciones previstas en el presente Régimen la Justicia provincial con competencia en lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos en caso de acumulación subjetiva de acciones o aquel donde se encuentren ubicados sus bienes, a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en todas o cualquiera de ellas.
Artículo 4°.- Acción. El ejercicio de la acción corresponde al Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut, conforme las disposiciones del presente régimen.
Artículo 5°.- Organismo dependiente de la Procuración General. El Ministerio Público Fiscal contará con un organismo auxiliar dependiente de la Procuración General, bajo la denominación de Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio, que tendrá facultades para realizar investigaciones de oficio, así como colaborar con la identificación y localización de bienes que pudieran provenir de alguno de los delitos enumerados en el presente régimen, en los casos que así lo dispongan los Fiscales intervinientes en los casos.
La Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio deberá enviar a la Fiscalía de Estado los antecedentes de los casos que considere pertinente a los fines que se impulse la acción de extinción de dominio prevista en el presente régimen procesal.
Artículo 6°.- Facultades. La Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado provincial, así como a entidades públicas y privadas, las que no podrán negarla bajo ninguna circunstancia.
A instancias de la Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio, la Fiscalía de Estado requerirá al juez competente el levantamiento del secreto fiscal, bancario, bursátil o el establecido en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el artículo 87, primer párrafo, de la Ley N° 27.260.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio podrá conformar equipos de investigación conjunta con organismos locales, provinciales y nacionales, así como requerir y/o prestar colaboración interprovincial en los términos de la normativa, los convenios y pactos vigentes.
Artículo 7°.- Funcionamiento de la Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio. El Procurador General determinará el funcionamiento de la Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio y establecerá los criterios que orienten el inicio y selectividad de los casos en los que se ejerza la acción de extinción de dominio de modo coordinado con el Fiscal de Estado, en función de la significación económica de los bienes, el grado de afectación del interés público y los objetivos que orientan el accionar del Ministerio Publico Fiscal.
Artículo 8°.- Partes. La Fiscalía de Estado, cumpliéndose las condiciones del presente régimen, podrá demandar a toda persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal.
Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada, en los términos del artículo 95 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.
Artículo 9°.- Bienes incluidos. Estarán sujetos al presente Régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el artículo 2° de la presente Ley. Quedan abarcados a tal efecto:
a) Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria;
b) La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior;
c) Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores.
Artículo 10°.- Medidas cautelares. Los Fiscales intervinientes en las causas penales deberán informar a la Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio y a la Fiscalía de Estado, sin excepción, el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que directa o indirectamente provengan de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° del presente régimen procesal.
Cuando la Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° del presente régimen procesal, podrá requerir a la Fiscalía de Estado que inste las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlo a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se hubieran decretado.
Artículo 11°.- Demanda. El dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos en el artículo 9° de este Régimen por alguno de los delitos enumerados en el artículo 2°, habilita la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite.
La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del proceso sumarísimo previsto en el artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial, con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de quince (15) días.
Artículo 12°.- Excepción previa. Solo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 349 del Código Procesal Civil y Comercial, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Artículo 13°.- Etapa probatoria. La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.
No será admisible la prueba confesional. En lo demás, los medios de prueba admisibles serán los previstos en el Capítulo V, Titulo II, del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Comercial.
La Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio y la Fiscalía de Estado propenderán a alcanzar acuerdos de extinción de dominio, siempre y cuando los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial del Estado provincial o municipal, o el daño causado a la sociedad. Dichos acuerdos serán sometidos a homologación, y tendrán efecto de cosa juzgada.
Artículo 14°.- Sentencia de extinción de dominio. Además de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia de extinción de dominio deberá contener:
a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio;
b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;
c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable;
d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;
e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución;
f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por el Código Procesal Civil y Comercial;
g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia, y su oponibilidad hacia terceros;
h) El pronunciamiento sobre las costas y la regulación de honorarios;
i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable;
j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder.
Artículo 15°.- Cosa juzgada. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundada en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.
Artículo 16°.- Trámite de Ejecución. Inscripción a nombre del Estado. La sentencia definitiva firme de extinción de dominio, deberá individualizar cada bien cuyo dominio entrega, tal como lo establece el artículo 14 inciso b) de la presente Ley.
Si se trata de un bien registrable, deberá ordenar su inscripción a favor del Estado en el registro correspondiente. A pedido de la parte actora, se ordenará la subasta del bien sobre el cual recayó la extinción de dominio.
Artículo 17°.- Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por el Ministerio de Economía de la Provincia del Chubut.
Siempre que existan bienes sobre los cuales se inicie la acción de extinción de dominio, se correrá traslado del inicio del proceso a la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales. La Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales creará la Base de Datos de Bienes Provenientes de Acciones de Extinción de Dominio, que será de acceso público, resguardando la identidad de sus titulares y los detalles concretos de identificación de los bienes.
Artículo 18.- Disposición anticipada. El juez podrá, a pedido del Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.
El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento.
Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio.
El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen.
Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a) Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
b) Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública.
Artículo 19.- Fondo de garantía. El Poder Ejecutivo deberá establecer un fondo de garantía, conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el presente régimen, a los efectos previstos en el último párrafo del artículo 15.
Artículo 20.- Bienes cautelados. La acción de extinción de dominio procede aun en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.
Artículo 21.- Inoponibilidad. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente Régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso deberá procederse conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 22.- Incorpórase como inciso f) del artículo 30 de la Ley V N° 94, el siguiente:
"f) Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio".
Artículo 23.- Incorpórase como artículo 35 bis de la Ley V N° 94, el siguiente:
"Artículo 35 bis.- Oficina de Recupero de Activos y Extinción de Dominio. Se integra con un coordinador provincial y una dotación de personal profesional y administrativo necesario para el cumplimiento de los fines. Interviene en todo lo relacionado con recupero de activos y extinción de dominio, conforme las disposiciones legales y reglamentarias que dicte el Procurador General. Para ser coordinador se requiere ser ciudadano argentino, tener título habilitante de abogado y acreditar por los menos cuatro (4) años de ejercicio de la profesión."
Artículo 24.- Disposiciones transitorias. El Ministerio Público Fiscal deberá realizar un relevamiento exhaustivo de las causas penales en trámite a los efectos del artículo 8° de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días contados a partir de su entrada en vigencia. El tratamiento del presupuesto para el año 2025 incluirá en la estructura del Ministerio Público Fiscal y de la Fiscalía de Estado el incremento de cargos de personal necesario para el cumplimiento de las nuevas funciones asignadas en el presente régimen procesal a dichos organismos.
Artículo 25.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información