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- LEY 9.529
- MENDOZA, 23 de Abril de 2024
- Boletín Oficial, 4 de Junio de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1º- El procedimiento de las actividades reguladas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de esta Ley. Todos aquellos casos no previstos de manera expresa en el presente ordenamiento, serán resueltos de conformidad a las prescripciones del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, en tanto con ello no se vulnere el carácter de utilidad pública que reviste la concesión, exploración de las minas, su explotación, y demás actos consiguientes, conforme lo establece el artículo 13 del Código de Minería (C.M.).
Art. 2º- La Autoridad Minera de la Provincia de Mendoza, es ejercida en primera instancia por la Dirección de Minería de la Provincia y en segunda instancia por el Consejo de Minería, ambos bajo la tutela del Ministerio de Energía y Ambiente o el que en el futuro lo reemplace.
El Director de Minería de la Provincia atenderá y resolverá sobre los asuntos, peticiones y cuestiones que versen sobre los derechos mineros en todo el territorio provincial, y dictará las resoluciones definitivas que conceden, deniegan o declaran caducos los derechos mineros de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería y la presente Ley, sin perjuicio de las restantes competencias, misiones y funciones, de conformidad a la Ley Orgánicas de Ministerios.
El Consejo de Minería atenderá en la instancia recursiva contra las resoluciones apelables y que cause gravamen irreparable emanado de la Dirección de Minería. Además, tendrá funciones de órgano consultivo cuando la Dirección lo requiera. El Poder Ejecutivo entenderá, en última instancia.
El Consejo de Minería estará compuesto por: un (1) Consejero titular y un (1) consejero suplente, ambos con título de abogado; un (1) Consejero titular y un suplente ambos con el título de ingeniero en minas, geólogo, o ingeniero especializado con experiencia acreditada en minería o profesional con título de grado que acredite experiencia por cinco (5) años en materia minera; y un (1) Consejero titular y un suplente representando a las cámaras empresarias y otras entidades afines a la minería en la Provincia, priorizando aquellas de mayor representatividad dentro del sector minero provincial. Estos últimos representantes serán seleccionados a partir de ternas propuestas por las cámaras o entidades afines que cuenten con la debida personería jurídica y sean suficientemente representativas de la actividad.
Los miembros de Consejo de Minería no cobrarán remuneración por sus tareas.
Art. 3º- La competencia de la Autoridad Minera de la Provincia es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento.
La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al procedimiento.
Art. 4º- El impulso procesal corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante.
Cuando se hubiere paralizado el trámite durante noventa (90) días por causa imputable al interesado, se le emplazará por única vez, para que en el término de diez (10) días efectúe o realice actos útiles pertinentes para el avance del proceso, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de derecho y archivo de las actuaciones.
Art. 5º- En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes, para una audiencia conciliatoria e intentar una solución acorde al conflicto de que se trate. La incomparecencia de las partes o de una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia será presunción suficiente de voluntad negativa para la conciliación. Si compareciendo ambas, no se llegare a acuerdo alguno, el procedimiento seguirá su trámite según su estado.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autoridad Minera tendrán efecto de resolución firme. Las audiencias quedarán registradas por medio de soporte papel o tecnológico disponible según lo que establezca la reglamentación.
En caso de que se suscite una divergencia de cuestiones pecuniarias entre superficiario y solicitante de un derecho minero, la instancia de negociación será obligatoria y convocada por la Autoridad Minera, conforme lo establezca la reglamentación que ésta dicte. En caso de no alcanzarse un acuerdo, se emitirá una constancia de fracaso de la conciliación.
Art. 6º- La Autoridad Minera deberá velar por la marcha del procedimiento minero atendiendo a su celeridad y la economía procesal, a cuyo fin podrá disponer medidas para mejor proveer, y rechazar toda medida que juzgue evidentemente dilatoria o inoficiosa.
Art. 7º- Los funcionarios y empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o informar, pueden ser recusados y deberán excusarse por las siguientes causales: a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado. b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.
El recusado o excusado deberá elevar las actuaciones, con su correspondiente informe, al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. Si se estimare necesario producir prueba, se lo hará con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
Las resoluciones que se dicten con motivo de las recusaciones y excusaciones no serán impugnables.
Art. 8º- Los expedientes son públicos y cualquier persona puede consultarlos por los sistemas previstos por la Autoridad Minera, salvo que las actuaciones se encuentren a despacho para resolución u otra disposición fundada en contrario.
La Autoridad Minera reglamentará todo lo tendiente a la tramitación electrónica y digitalización de los expedientes.
Art. 9º- Hasta tanto se implemente en forma definitiva el sistema electrónico, en toda actuación que se presente en Escribanía de Minas o Mesa de Entradas, deberá colocarse cargo indicando el día y hora, número de fojas u orden, agregados y copias y cualquier otro detalle de significación; esta presentación será escaneada e incorporada al expediente digital por la oficina que tenga el expediente en su poder.
En caso de tratarse de una actuación inicial se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine, y se irán agregando por estricto orden cronológico, los escritos, documentos, actas y demás actuaciones, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17. Una vez obtenido, probado y generalizado el sistema electrónico, sólo por excepción para casos puntualmente autorizados por la Autoridad Minera, se dispondrá a efectuar copia papel de una, varias o de la totalidad de actuaciones o de su documentación. Éstas podrán ser certificadas si pretenden hacerse valer en otro proceso o jurisdicción.
Art. 10- Los expedientes iniciados antes de la implementación del expediente electrónico podrán continuar, transitoriamente, su tramitación en soporte papel. La Autoridad Minera podrá requerir la digitalización de los expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como expedientes electrónicos.
Art. 11- En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse en la parte superior derecha por orden correlativo de incorporación, y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin decisión de la Autoridad Minera que exprese los motivos y/o justificativos del desglose o cambio de foliatura, dejándose debida constancia.
Art. 12- En la tramitación de los expedientes podrá utilizarse la firma digital, electrónica o cualquiera que las sustituya. Por reglamentación se dispondrá todo lo tendiente a su implementación, así como los medios físicos y tecnológicos para plasmarla en los actos procesales tanto para la Autoridad Minera, las partes, auxiliares u otros intervinientes.
Art. 13- Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero, o como parte en caso de contienda, por sí o por medio de representantes legales o por las personas autorizadas por el artículo 55 del Código de Minería. La representación de terceros deberá acreditarse mediante poder otorgado por ante escribano público, salvo las excepciones del artículo 55 del Código de Minería.
Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con una carta-poder o poder apud-acta con firma autenticada por la persona titular de Escribanía de Minas. En caso de tratarse de procuradores o abogados que figuren matriculados en el padrón pertinente que al efecto publica el Colegio de Abogados en su portal electrónico o que de alguna otra forma acrediten su matriculación profesional en los respectivos colegios profesionales, podrán acompañar copia simple del poder certificada con su firma.
De encontrarse el instrumento agregado a otro expediente que tramite en la misma repartición, bastará que el interesado lo precise y la autoridad deberá proceder a constatarlo y dejar anotada la certificación correspondiente.
Sin embargo, mediando urgencia y bajo la responsabilidad del presentante, podrá autorizarse a que intervengan a quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el plazo de quince (15) días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución.
En caso de duda sobre la autenticidad de una firma o documento remitido electrónicamente, podrá la Autoridad Minera llamar al interesado para que, en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma y/o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.
Art. 14- En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera, deberá constar: a) Nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, CUIT/ CUIL, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante; b) Domicilio real o social, según corresponda, y constituirse domicilio procesal electrónico y domicilio legal dentro del radio urbano que fije la Autoridad Minera; c) El objeto de la petición, en términos claros y concretos.
Art. 15- Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará, para cada presentación, el momento exacto en que ellas ingresaron al sistema, así como los usuarios que las enviaron.
Art. 16- La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá ser presentada en formato papel y digital ante Escribanía de Minas donde, dado el carácter prioritario del primer peticionante, se consignará fecha y hora de ingreso, lo que será certificado por la persona titular de la Escribanía de Minas conforme lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Minería, sin perjuicio del registro electrónico que en el futuro lo reemplace.
Art. 17- La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 a 62 del Código de Minería.
Si estos requisitos mencionados en el párrafo anterior hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones la Autoridad Minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento para el ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad Minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante la persona titular de la Escribanía de Minas. Las cuestiones tratadas en el presente artículo deberán resolverse en el plazo improrrogable de quince (15) días a contar desde las presentaciones.
Art. 18- Cuando en toda petición se hubieren omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales aplicables a la materia, el interesado deberá en un plazo de cinco (5) días, suplir las omisiones o rectificar los errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud, salvo en los supuestos en que el Código de Minería haya establecido un plazo diferente. Dicho plazo comenzará a contar desde la notificación, lo cual podrá ser efectuada en el mismo acto de la petición.
Art. 19- Se rechazará in limine todo pedimento minero que tenga por objeto un área ya solicitada que se encuentre en trámite o que contenga errores insubsanables de conformidad a las normas técnicas aplicables a la materia. Dichas presentaciones no otorgarán prioridad alguna.
Art. 20- Dentro de los plazos de oposición que para cada caso se establecen en la presente ley o en el Código de Minería, los interesados podrán presentarse reclamando contra la prioridad otorgada en favor de una solicitud anterior, por haber existido dolo o fraude en perjuicio de sus derechos en el acto de la presentación.
Art. 21- La reclamación a que se refiere el artículo anterior deberá sustanciarse por separado, sin detener el curso del principal, el que solo se dejará en suspenso hasta la inscripción, registro o concesión, salvo que la Autoridad Minera disponga lo contrario para evitar un dispendio procedimental inútil. Su tramitación se ajustará al procedimiento establecido en el Título XV de este Código.
Art. 22- En todo expediente tramitado ante la Autoridad Minera, sobre concesión y registro de derechos mineros, transferencia de los mismos, concesión de mina vacante, inscripción de minas de tercera categoría en dominio estatal, servidumbre, mensura y demarcación, será parte esencial el Fiscal de Estado, a quien deberá remitirse las actuaciones para dictamen en forma previa a toda resolución, debiendo expedirse dentro de un término no mayor de quince (15) días. Una vez resuelto, deberá intervenir al efecto del pertinente control de legalidad, debiendo expedir su dictamen en el plazo de cinco (5) días.
Art. 23- Una vez denominada la mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier título. En caso de homonimia o incorrecta denominación de una mina que induzca a error en la individualización, la Autoridad Minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación, previo al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
Art. 24- Los gastos correspondientes a operaciones técnicas y pericias que deban realizarse serán costeadas por el peticionante, permisionario o concesionario. Las sumas de dinero para dichos gastos serán fijadas por la Autoridad Minera y serán abonadas con antelación o posteriormente a las operaciones a realizar.
Art. 25- Cuando deban realizarse inspecciones mineras y/o geológicas para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del responsable del proyecto o propiedad, quien deberá depositar a la orden de la Autoridad Minera la suma que se determine y en el plazo que la misma establezca. La falta de depósito del importe en término producirá: a) En verificaciones previas al otorgamiento del registro, concesión o inscripción, la declaración del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones; b) En verificaciones posteriores al registro, concesión o inscripción, se aplicará una multa de hasta diez (10) veces el monto del canon correspondiente a una unidad de medida de exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
Art. 26- De todo escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de los que no estuviere previsto correr vista o traslado, podrá ordenarse el desglose, el cual será devuelto al presentante, dejándose constancia en autos.
Art. 27- La Autoridad Minera dictará las disposiciones reglamentarias tendientes a la implementación de las notificaciones electrónicas, en cuya materia resultará supletoriamente aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia.
Art. 28- Las notificaciones serán realizadas por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción.
Podrán realizarse: a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente o retiro de la copia o descarga del mismo, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada; b) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia; c) Por oficio o telegrama con aviso de entrega; d) Por carta documento; e) Por medio de la plataforma electrónica, medio telemático o domicilio procesal electrónico.
La Autoridad Minera podrá disponer la comunicación en formato papel si existen razones fundadas que así lo justifiquen, las cuales se detallarán en la providencia respectiva.
Art. 29- Deben ser notificadas en el domicilio real, social o laboral de las partes, según corresponda: a) El emplazamiento para comparecer a estar a derecho. b) La citación, por razones fundadas, a cualquier persona extraña al procedimiento.
Art. 30- Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e higiene o de protección del ambiente que no admitan dilación y aquéllas que a juicio de la Autoridad Minera o de la autoridad competente ambiental revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por cualquier medio telemático o plataforma electrónica, cuya constancia o copia se agregarán al expediente.
Art. 31- Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, las mismas serán publicadas en la forma que establece el Código de Minería.
Art. 32- La Autoridad Minera podrá disponer en casos especiales y a cargo del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya expresados, tales como edictos publicados en Boletín Oficial, prensa privada, mensajes por medios telemáticos o plataformas electrónicas, medios telegráficos.
Art. 33- Toda publicación que debiere efectuarse por edicto y que no tuviere fijado plazo deberá practicarse por una (1) sola vez, en el plazo de cinco (5) días.
Art. 34- Las copias en papel sólo serán requeridas cuando deban agregarse a una cédula a diligenciarse en dicho formato, en cuyo caso se solicitará se acompañen tantas copias como contrapartes haya.
Cuando no se cumpla el requisito previsto en el párrafo anterior, se intimará la presentación de copias en el término de dos (2) días desde la notificación. De no cumplimentar el intimado, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 35- Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables.
Se computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición en contrario de este Código o del Código de Minería, y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. La Autoridad Minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de parte o de oficio cuando hubiere causa urgente que lo justifique. Por excepción y a petición de parte o de oficio, podrá disponerse por resolución fundada la suspensión de los términos.
Art. 36- Las vistas y traslados que no tenga un término especial establecido, se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 37- Las prórrogas sólo procederán si se solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas vinculadas a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Transcurridos los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por decaído el derecho que se hubiere dejado de usar, procediéndose al archivo previo al dictamen pertinente.
Art. 38- Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas, dentro de los siguientes términos: a) Las de mero trámite dentro de los tres (3) días siguientes de puesto el expediente a despacho; b) Las que deban resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de puesto el expediente a despacho; c) Las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes de puesto el expediente a despacho.
Art. 39- Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera, por dos (2) días en el Boletín Oficial. De las publicaciones se dejará constancia en los expedientes respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez (10) días de la fecha de publicación.
En todos los casos de caducidad o revocación de permisos de exploración o declaración de minas vacantes, por cualquiera de las causales previstas en esta Ley o el Código de Minería, previo a la publicación ordenada en el párrafo anterior, y de los artículos 71 y 131 del presente Código, deberá notificarse a la empresa minera Impulsa Mendoza Sostenible S.A. o empresa del sector público provincial que la reemplace y siempre que detente un porcentaje igual o mayor al 51% de las acciones el Estado Provincial, con facultades y atribuciones en la materia, para que en el plazo de treinta (30) días hábiles exprese su decisión o no de declarar las áreas como de Investigación Geológica Minera en el marco de lo dispuesto por el Título XXI del Código de Minería, o bien solicitar las áreas de acuerdo al Código de Minería.
En el caso de optar por áreas de exploración cuyo derecho haya sido declarado caduco, la graficación provisoria en el Catastro Minero del pedido de Impulsa Mendoza Sostenible S.A. -o empresa del sector público provincial que la reemplace-, y el borrado del anterior derecho, se realizarán de manera simultánea.
En el caso de que Impulsa Mendoza Sostenible S.A. -o la empresa del sector público provincial que la reemplace-, ejerciere el derecho de preferencia mencionado en los párrafos anteriores y no declarara las áreas a lo dispuesto por el Título XXI del Código Minero, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y en el Código Minero, y convocar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, a un concurso público en el que toda persona humana o jurídica tenga la posibilidad de presentar una oferta que deberá contener como mínimo, sus antecedentes, un programa de trabajo y un compromiso de inversión, no pudiendo Impulsa Mendoza Sostenible S.A. -o la empresa del sector público provincial que la reemplace-, participar en porcentaje societario o asociativo de ningún tipo.
En caso de que Impulsa Mendoza Sostenible S.A. -o la empresa del sector público provincial que la reemplace- no ejerciese el derecho de preferencia o expresamente manifestara a la Autoridad Minera que no ejercerá dicho derecho, o quedara desierto el concurso público mencionado en el párrafo anterior, se publicará en el Boletín Oficial dicha circunstancia y el derecho quedará a disposición de cualquier persona interesada, pasados diez (10) días hábiles de aquella publicación.
Art. 40- Las resoluciones que dicte la Autoridad Minera deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de los autos y número de expediente; c) nombre de las partes; d) sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g) parte dispositiva expresada en términos claros y precisos. h) firma de la Autoridad Minera o quien lo reemplace.
Art. 41- Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimiento, de socavones, de ampliación o acrecentamiento de pertenencias, de mejoras o demasías, servidumbres y demás solicitudes complementarias, seguirán en términos generales el siguiente procedimiento:
a) La petición inicial, con los recaudos mencionados en los artículos 14 y 16 del presente cuerpo legal, la que previo cargo de la fecha de su presentación por Escribanía de Minas o procedimiento electrónico que lo remplace, pasará de inmediato al Catastro Minero, el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente en un término no superior a cinco (5) días.
b) Cumplido y en caso de superposición con otros derechos mineros, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas, quien certificará la titularidad y estado de los derechos mineros a los que se superpusieran. c) Una vez producidos los informes citados, o cuando por su índole deba prescindirse de la certificación de la Escribanía, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 42- Las personas que deseen realizar las actividades comprendidas en el artículo 249 del Código de Minería, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el
Art. 43- Un Proyecto Minero se define como el área de una o más concesiones y/o pedimentos mineros, que tiene por objeto la realización de tareas para el descubrimiento, valoración y cuantificación de un potencial yacimiento, y que, por razones técnicas, operativas y de características propias del depósito mineral, se realiza un conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación, desarrollo y producción del yacimiento.
Art. 44- Las etapas de un Proyecto Minero de acuerdo con el estado de avance son las siguientes: a) Prospección: se entiende al conjunto de actividades en superficies, que conducen a la detección, ubicación, estudio y caracterización geológica de anomalías y sitios favorables para la mineralización, a los fines de identificar posibles yacimientos mineralizados que deben ser estudiados para reconocer si pueden conformar depósitos minerales con potencialidad económicamente productivos. b) Exploración Inicial: conjunto de actividades destinadas a captar y analizar información del o de los cuerpos que eventualmente pueda constituir un yacimiento. Para el desarrollo y conocimiento progresivo del depósito mineral, se ejecutan un conjunto de trabajos (métodos directos e indirectos), tales como mapeo, geofísica, muestreo geoquímico, análisis de laboratorio, análisis geoestadísticos, perforaciones, entre otros. En esta etapa los datos o densidad de muestreo aún no son suficientes para una estimación de recursos. c) Exploración Avanzada: fase de evaluación o delineación, el objetivo es efectuar una primera estimación del recurso mineral (caracterizado por un tonelaje y una ley), existente en el cuerpo mineralizado. Se intenta dimensionar el posible yacimiento en forma técnica mediante métodos directos e indirectos (perforación, geofísica, geoquímica, calicatas, trincheras, modelamiento geológico, análisis geoestadísticos, entre otros). Esta etapa es la base para iniciar la evaluación económica previa del yacimiento, en función del análisis de la información geológica recopilada. d) Evaluación Económica Preliminar (PEA): es un estudio preliminar, que incluye un análisis económico de la viabilidad "potencial" de los recursos minerales. Abarca el estudio del alcance del proyecto. El PEA puede basarse en recursos minerales medidos, indicados o inferidos, o en una combinación de cualquiera de éstos. e) Prefactibilidad: comprende la ingeniería básica conceptual; incluye un análisis financiero basado en supuestos razonables sobre las consideraciones mineras, de procesamiento, metalúrgicas, económicas, comerciales, legales, ambientales, sociales y gubernamentales y la evaluación de cualquier otro factor relevante que sea suficiente para que una persona calificada, actuando razonablemente, determine si todo o parte del Recurso Mineral puede ser clasificado como Reserva Mineral. f) Factibilidad: debe incluir la Ingeniería de Detalle y consiste en un estudio detallado de cómo se construirá la mina, utilizado como base para una decisión de producción. Un estudio de factibilidad es un estudio técnico y económico completo de la opción de desarrollo seleccionada para un proyecto mineral que incluye evaluaciones apropiadamente detalladas de los Factores Modificadores aplicables junto con otros factores operativos relevantes y análisis financiero detallado que son necesarios para demostrar que la extracción está razonablemente justificada (económicamente explotable). Los resultados del estudio pueden servir como base para una decisión final por parte de un proponente o institución financiera de continuar o financiar el desarrollo del proyecto. g) Construcción y puesta en marcha: realización de obras de infraestructura, preparación del yacimiento, construcción de las instalaciones necesarias para la producción del yacimiento (extracción, tratamiento y transporte de minerales); instalación y acondicionamiento de equipos y compra de insumos. h) Operación/Producción: es el estado operativo de una mina activa. Habitualmente están integrados en un mismo proyecto las fases de explotación (minado a cielo abierto o subterráneo o extracción de salmueras) y beneficio (separación del mineral de interés de otros que no tienen valor económico). i) Reingeniería: es un rediseño del proyecto o mina que se realiza en función de cambios en las condiciones mineras, tecnológicas, de mercado, legales, sociales, ambientales o de cualquier otro factor o condición que modifique los parámetros que dan viabilidad al desarrollo minero. Esta etapa no siempre está presente. j) Ampliación: es la etapa de una mina en operación en la cual, en función de factores favorables (mejoras en las condiciones de mercado o de empresa, disponibilidad de capital o por planificación previa) se realizan cambios en los procesos de minado y beneficio con el fin de incrementar la capacidad instalada o extender la vida útil de la mina. Esta etapa no siempre está presente. k) Cese de Operaciones: es la etapa final de una mina en operación que agotó sus contenidos minables, dejó de producir comercialmente y está en transición a comenzar exclusivamente trabajos para el cierre. l) Cierre: etapa marcada por cese en los procesos productivos ocasionada por un agotamiento de los contenidos minables, aunque también puede generarse por otros factores que impidan el normal desarrollo productivo de la mina (condiciones desfavorables de mercado, sociales, legales, etc.). Algunas tareas que hacen al cierre de la mina comienzan cuando aún la misma se encuentra en funcionamiento y se prolongan hasta cuando las áreas restauradas puedan permanecer estables física y químicamente en el tiempo sin necesidad de acción humana. m) Post-Cierre: incluye las actividades de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo social y mantenimiento que debe realizarse luego de concluidas las acciones de rehabilitación. Esta actividad se amplía hasta que se demuestre la estabilidad fisicoquímica de los componentes mineros. n) Yacimiento Inactivo: tiene antecedentes de producción pretérita y se encuentra sin producción en la actualidad.
Art. 45- Los peticionantes, titulares y operadores de proyectos mineros deberán presentar ante la Autoridad Minera una Declaración Jurada Técnica. Dicho documento contendrá la información relevante de los aspectos técnicos y geológicos del Proyecto Minero, se describirá el nombre del mismo, derechos mineros que lo integren y actividades a realizar.
Art. 46- La Declaración Jurada Técnica será de presentación obligatoria, en el formulario correspondiente, al momento de iniciar la solicitud de manifestación de descubrimiento; de demasía; de mina vacante; de grupo minero y, en el caso de Permisos de Exploración, acompañar el programa mínimo de exploración.
La conformación de un Proyecto Minero no exime de las obligaciones individuales que cada uno de los derechos mineros que lo integren deben cumplir.
Art. 47- Los titulares u operadores de los Proyectos Mineros deberán presentar ante la Autoridad Minera o por requerimiento de ésta, los avances y resultados técnicos de sus trabajos dentro de los quince (15) días de requerido. Serán de presentación obligatoria los que corresponden al cierre de campañas, discontinuidad de las operaciones, cambio de etapa de avance del proyecto y/o cambios en la titularidad de los derechos. La Autoridad Minera podrá requerir la información adicional pertinente.
Art. 48- El incumplimiento en la presentación de la Declaración Jurada Técnica y del emplazamiento del artículo anterior, darán lugar a las sanciones establecidas en el Título XIII, Capítulo II de este Código.
En caso de que surja inactividad de la Declaración Jurada Técnica por más de cuatro (4) años, y la misma sea constatada por la Autoridad Minera, se aplicará el artículo 225 del Código de Minería.
Art. 49- Los titulares u operadores de Proyectos Mineros en etapas de prefactibilidad y factibilidad reportarán los cálculos de reserva especificando detalles técnicos, económicos, ambientales y sociales.
Art. 50- Los Proyectos Mineros, deberán inscribirse en el registro correspondiente, que a tal fin creará la Autoridad Minera.
Art. 51- Los titulares de derechos mineros, los operadores de prospectos y Proyectos Mineros, definidos o establecidos conforme al capítulo anterior, deberán cumplir y hacer cumplir a sus socios, contratistas, subcontratistas y empleados las disposiciones normadas en el presente capítulo. Su incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en el Título XIII, Capítulo II de este Código. Previo al inicio de las actividades o previo al otorgamiento de la concesión, deberán presentar ante la Autoridad Minera una Declaración Jurada de Buenas Prácticas en el marco de la Responsabilidad Social. Dicho documento deberá ser actualizado bienalmente a partir de su aprobación y quedará a disposición de los organismos o interesados que acrediten tener alguna incumbencia en el respectivo Proyecto Minero.
Art. 52- La Declaración Jurada de Buenas Prácticas consignará la descripción de los grupos y comunidades de las zonas de radio influencia directa e indirecta al área del Proyecto Minero. Contendrá, de acuerdo con la etapa declarada, según lo dispuesto en el artículo 44 del presente Código, la información relevante de los aspectos socioeconómicos y culturales de las comunidades locales, su relación con el ambiente, formas de organización social, relaciones laborales, producción y las formas en que el interesado prevé interactuar con grupos y comunidades.
La Declaración Jurada de Buenas Prácticas, en el marco de la responsabilidad social, como mínimo se hará sobre los siguientes aspectos: a) Comunidad e inclusión. b) Ambiente. c) Recursos Humanos. d) Clientes y Proveedores. e) Metodología de trabajo/código de conducta/reporte de sustentabilidad de la empresa, comunicación y talleres y/o toda otra documentación que indique formas de interacción con grupos y comunidades. f) Higiene y Seguridad.
Art. 53- Al adherir un nuevo derecho minero a un Proyecto Minero ya conformado, se deberá presentar una adenda de la Declaración Jurada de Buenas Prácticas.
Art. 54- Ante la identificación de comunidades originarias con personería jurídica otorgada con participación y reconocimiento de la Provincia de Mendoza, emplazadas e instaladas en el área del proyecto de interés exploratorio, se activará el Protocolo de Consulta Previa conforme con la legislación provincial y nacional.
Art. 55- Los titulares de los Proyectos Mineros y sus operadores garantizarán la participación ciudadana a través de los diversos mecanismos definidos por la Autoridad Minera y por la Autoridad Ambiental correspondiente. Los resultados de estos mecanismos serán incluidos en la Declaración Jurada de Buenas Prácticas y sus actualizaciones.
Art. 56- Los titulares de derechos mineros procurarán la formalización de los acuerdos alcanzados con ocupantes, superficiarios, comunidades, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, los que serán considerados para la evaluación de la actuación responsable en la etapa de exploración. Los mismos se incorporarán a las actuaciones bajo la denominación de acuerdos de impacto y beneficios.
Art. 57- Para toda actividad minera no contemplada en el presente capítulo y que su desarrollo implique un impacto socioeconómico y cultural para las comunidades locales y su relación con el ambiente, la Autoridad Minera podrá requerir la presentación y el cumplimiento de la Declaración Jurada de Buenas Prácticas en el marco de la Responsabilidad Social.
Art. 58- Además de los requisitos de carácter general que mencionan los artículos 14 y 16 de este Código, la solicitud debe contener los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código de Minería, y el croquis de ubicación.
El pago del canon se acreditará con la boleta de depósito que debe ser acompañada junto con el pedimento. Su omisión determinará el rechazo in limine de la presentación.
El canon deberá ser reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor.
La Autoridad Minera ordenará su reintegro en la misma resolución que deniegue total o parcialmente el permiso, el que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de diez (10) días de notificada la misma.
Art. 59- La forma de los permisos de cateo deberá ser lo más regular posible. La superficie del pedimento deberá estar limitada por líneas rectas, salvo que se trate de límites políticos, accidentes naturales, derechos mineros preexistentes o zonas prohibidas a la actividad minera, en cuyo caso deberán aquellas sustituirse por poligonales adecuadas.
Art. 60- Cuando el interesado desconociere el nombre y apellido, razón social, o el domicilio del propietario del terreno, deberá hacer constar tales circunstancias en su solicitud. La Autoridad Minera, previo a otorgar el permiso de exploración, deberá ordenar las medidas tendientes a recabar ante los organismos públicos pertinentes, la información correspondiente a la titularidad dominial del terreno.
La información aludida deberá tramitarse dentro de un plazo de quince (15) días que podrá ser prorrogado a pedido de parte, cuando a juicio de la Autoridad Minera existieran causas suficientes para acordarlos, conservándose durante el curso de estos términos la prioridad de la presentación. En caso de no poder obtenerse la misma, servirá de suficiente notificación al superficiario la citación mediante edictos.
Art. 61- Mesa de Entradas formará expediente con la solicitud y el plano de ubicación. Luego de verificarse su admisibilidad formal, se remitirá a Catastro Minero para su inclusión en su registro y en el sistema informático.
Art. 62- Recibido el expediente por Catastro Minero, éste deberá registrar las coordenadas provisoriamente en el Catastro Minero e informará sobre: ubicación del pedido, superficie, si es o no zona de temporada, si no recae sobre área natural protegida conforme a la Ley Provincial N° 6045 o norma que la remplace, si es zona libre o si existe superposición -describiendo en su caso los detalles del derecho con el cual se superpone-, si el solicitante tiene otros cateos en la Provincia, en su caso, la extensión de los mismos; y cualquier otro detalle de interés y relativos a las circunstancias de los artículos 25, 29 y 30 del Código de Minería.
Art. 63- Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad con otro derecho minero concesible, se desestimará la solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, archivándose el expediente, previa notificación al peticionante.
Art. 64- Catastro Minero deberá informar sobre cualquier obstáculo que se opusiere a la graficación del pedimento, en especial si estuviera relacionado con la observancia de los recaudos previstos en la presente ley, remitiendo el expediente al área legal con las anotaciones correspondientes.
Art. 65- En caso de que el obstáculo no se refiera al pago del canon, la Autoridad Minera deberá notificar al interesado y le acordará un plazo de cinco (5) días, desde la notificación, para que efectúe las declaraciones que convengan a su derecho, bajo apercibimiento de desistimiento y archivo del trámite si así no lo hiciera. En el caso de que las observaciones fueran subsanadas en el plazo convenido, se continuará con el curso normal de las actuaciones.
Art. 66- No existiendo obstáculo de los que menciona el artículo anterior o resueltos éstos en la forma que expresa el mismo, Catastro Minero procederá a graficar definitivamente el pedimento y la Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el registro correspondiente y mandará efectuar las publicaciones en la forma que establece el artículo 27 del Código de Minería ordenando en el mismo acto la notificación al propietario del suelo.
Para el caso de expedientes electrónicos, la Autoridad Minera reglamentará el procedimiento aplicable.
Art. 67- Si dentro de los veinte (20) días subsiguientes a la última publicación del pedimento se dedujeran oposiciones, serán éstas resueltas con arreglo al procedimiento estatuido en el Procedimiento Contencioso Minero que regula este Código. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver.
Art. 68- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario del terreno puede exigir que el explorador rinda previamente fianza suficiente para responder por el valor de las indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 32 del Código de Minería. La incidencia de fianza no suspende el trámite de la concesión ni el transcurso del plazo fijado para la exploración.
Art. 69- La Autoridad Minera reglamentará los requisitos que deberá contener el Programa Mínimo de Trabajos establecidos en el artículo 25 del Código de Minería.
Art. 70- El permiso será otorgado por la Autoridad Minera, verificado el cumplimiento de las disposiciones del Código de Minería y demás normativa vigente.
Una vez otorgado, será registrado en el asiento correspondiente a la solicitud, haciéndose constar la fecha de su vencimiento y de las liberaciones parciales que correspondieran, y debiendo incorporarse al sistema informático el nuevo estado del trámite. Igual diligencia procederá cuando por cualquier motivo la solicitud fuese denegada o declarada caduca.
Art. 71- Los permisos de exploración caducarán de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos de duración que establece el artículo 30 del Código de Minería, salvo el caso de prórroga otorgada por causas justificadas. En los demás casos que prevé el artículo 41 del Código de Minería, o 72 y 73 del presente Código, la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad Minera.
En todos los casos se procederá en la forma dispuesta en el artículo 39 de este Código.
Art. 72- Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde la concesión del permiso de exploración, bajo pena de caducidad del mismo, el interesado deberá acreditar y acompañar las constancias de la presentación del Informe de Impacto Ambiental (IIA) ante el organismo correspondiente.
Obtenida la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que apruebe total o parcialmente los trabajos, el interesado deberá acompañar copia de dicha Declaración de Impacto Ambiental (DIA), su constancia de notificación, y en caso de corresponder, la ratificación legislativa, dentro del plazo de diez (10) días, desde la notificación correspondiente. La Autoridad Minera podrá requerir en cualquier momento a la autoridad competente ambiental, un informe circunstanciado sobre el estado procedimental de la Evaluación del Informe de Impacto Ambiental (IIA).
En cualquier momento la Autoridad Minera podrá emplazar al concesionario para que en el término de cinco (5) días justifique la demora en la tramitación del procedimiento de Evaluación del Informe de Impacto Ambiental (IIA).
El incumplimiento o la falta de justificación suficiente, previo informe en tal sentido por parte del organismo ambiental correspondiente, será causal de caducidad del permiso.
Art. 73- A partir de la fecha de notificación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), o de la publicación en el Boletín Oficial de la ratificación legislativa de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en caso de corresponder, comenzará a correr el plazo de treinta (30) días corridos dentro del cual, el interesado deberá instalar los trabajos que se refiere el artículo 25 del Código de Minería, debiendo comunicar a la Autoridad Minera dentro de los cinco (5) días de instalados aquellos trabajos, la situación del emplazamiento en el terreno y la descripción de los trabajos, y comunicar en su caso, la identidad de la persona encargada de su dirección.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se refiere el artículo 30 última parte del Código de Minería dentro del plazo de noventa (90) días de vencido el permiso que éste establece, bajo el apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la autoridad minera lo hubiera dispensado de dicha obligación.
Cumplido ello, el expediente será remitido en forma inmediata al área que corresponda para que realice su inspección, debiendo comunicar los resultados de la diligencia también al interesado.
Art. 74- El concesionario queda facultado para solicitar, a su cargo, la mensura de la zona concedida, y en su caso, la Autoridad Minera ordenarla, cuando se tratare de zonas con la posibilidad de superposiciones con otros derechos mineros.
Art. 75- La prórroga del plazo para la instalación de los trabajos solo será otorgada, siempre que mediare una causa debidamente justificada, con el dictamen previo del organismo competente.
Art. 76- En el caso de investigación desde aeronaves o mediante nuevas tecnologías el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos de los artículos 14 y 16 de este Código, con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Minería. Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia de la solicitud de autorización expedida por autoridad competente, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.
Art. 77- Previa intervención del Catastro Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte (120) días que fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento del permiso expedido por la Autoridad Minera o por la autorización emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término conforme lo dispuesto en el artículo 31 1er párrafo del Código de Minería.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30) días desde su presentación, por falta de impulso del interesado, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.
Art. 78- Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro que correspondan y no podrán afectar derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área.
Art. 79- El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el artículo 124 y concordantes del Código de Minería y 41 de este Código.
Art. 80- Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera, la que contendrá además de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de este cuerpo legal, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Minería.
Art. 81- La tramitación se llevará a cabo en forma semejante a la establecida para las solicitudes del permiso de exploración en lo que sea aplicable, en estricto cumplimiento a lo establecido por los artículos 46 y subsiguientes del Código de Minería, ajustándose los términos para efectuar publicaciones y manifestar oposición, a lo estatuido por los artículos 53 y 66 del mismo cuerpo legal.
La sustanciación de las oposiciones se ajustará asimismo al procedimiento que establece el Título XV de este Código.
Art. 82- La solicitud será remitida a Catastro Minero, quien emitirá el informe sobre la ubicación del descubrimiento y área del reconocimiento, determinando si la misma recae en terreno franco en su totalidad o no.
En caso de no existir terreno franco en su totalidad por superposición con otro derecho minero concesible, el peticionante deberá pronunciarse en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.
Art. 83- Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto de descubrimiento y el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el artículo 19 del Código de Minería o no se acompañe la muestra legal.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el Código de Minería, o no se cumpla algunos de los otros requisitos establecidos en este Código y en el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la determine en forma y/o cumpla con los requisitos omitidos, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad.
Art. 84- En caso de que Catastro Minero informe que el área se encuentra totalmente libre o franca, la solicitud pasará a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer las medidas que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que paralice el trámite del expediente, salvo el caso del artículo 47 del Código de Minería.
Cumplido lo establecido en el párrafo anterior, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación de los edictos indicados en el artículo 53 del Código de Minería. Si el peticionante no diera cumplimiento a la publicación, previa certificación de Escribanía de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro podrán oponerse a la manifestación en el plazo previsto en el artículo 66 del Código de Minería
Art. 85- Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde el Registro previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Minería, bajo pena de caducidad, el interesado deberá presentar el Informe de Impacto Ambiental (IIA) para obtener la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (DIA), debiendo acompañar las constancias de dicha presentación ante la Autoridad Minera. Obtenida la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), y en su caso, su ratificación legislativa, deberá acompañar copia de dicha Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a la Autoridad Minera, bajo el apercibimiento de lo mencionado en el artículo 72 del presente Código.
Art. 86- Dentro de los cien (100) días corridos de notificado el registro, el concesionario deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería. La información sobre la realización de la labor legal deberá presentarse dentro de los cinco (5) días de realizada la labor legal o de vencido el plazo para la ejecución de la misma, comunicando los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de yacimiento descubierto. Deberá acompañar un croquis e imágenes demostrativas e indicar la inclinación, dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor en el sistema de coordenadas que indique la Autoridad Minera.
En caso de yacimientos de tipo diseminado conforme lo describe el artículo 76 3er párrafo del Código de Minería, se deberán indicar los trabajos ejecutados que pongan de manifiesto la existencia del yacimiento, adjuntando un informe con aquella información que acredite y compruebe la existencia del mineral objeto de la solicitud.
La labor legal podrá ser sustituida por otros procedimientos técnicos que reglamente la Autoridad Minera y que conduzcan al mismo resultado comprobatorio, efectuados por profesional habilitado y con incumbencia en la materia.
Art. 87- Si fueran solicitadas las prórrogas de los artículos 69 y 70 del Código de Minería, la Autoridad Minera deberá requerir, previo a su otorgamiento, un informe respecto de la procedencia de las razones invocadas por el descubridor.
Art. 88- La Autoridad Minera podrá requerir inspección sobre la labor legal, la que se llevará a cabo en presencia de un profesional con incumbencia en la materia, a los fines de verificar la efectiva realización de la labor legal o el procedimiento técnico que lo sustituya conforme lo dispuesto en el artículo 86 de este Código, o los motivos que justificaron las prórrogas que hubiesen sido solicitadas. La Autoridad Minera podrá requerir mayores estudios técnicos, debiendo expedirse aprobando o no las operaciones técnicas de labor legal.
Dicho trámite será costeado por el concesionario minero.
Art. 89- Vencido el plazo señalado en el artículo 86 del presente Código y, en su caso, las prórrogas de los artículos 69 y 70 del Código de Minería, y si el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal o el procedimiento técnico que la sustituya, o pese a ser comunicado se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad Minera, previa certificación de la persona titular de la Escribanía de Minas y dictámenes que fueran necesarios, declarará la caducidad del derecho, cancelando el Registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Catastro Minero y Escribanía de Minas.
Art. 90- Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los artículos 19, 81, 82 y concordantes del citado cuerpo legal. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el artículo 53 del Código de Minería, debiendo acreditarse la publicación agregando el primer y último ejemplar de la misma.
Dentro de los veinte (20) días de la última publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán deducir oposición, conforme a lo expresado en el Título XV del presente.
Art. 91- Si no hubiese solicitado mensura de pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por desistidos los derechos en trámite, y se procederá como lo dispone el artículo siguiente.
Art. 92- En el supuesto de que la Mensura deba realizarse de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior y el artículo 71 del Código de Minería, la Autoridad Minera presupuestará las operaciones de mensura y emplazará al incumplidor a los fines de que en el plazo de cinco (5) días deposite el monto presupuestado, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones estipuladas en el Título XIII Capítulo II de este Código.
Una vez ingresado el monto presupuestado, la Autoridad Minera deberá realizar todas las medidas tendientes a la realización de las operaciones de mensura e inscripción de la misma, conforme lo dispone el Título X de este Código.
Art. 93- Para obtener una concesión de mina de la segunda categoría, el descubridor deberá presentar la solicitud ante la Autoridad Minera, la que contendrá además de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de este cuerpo legal, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Minería.
Art. 94- Cuando se quiera obtener una concesión para la explotación exclusiva de las sustancias señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4 del Código de Minería, el procedimiento se hará en la forma y condiciones dispuestas por los artículos 187, 190, 192, 194 y 195 del mismo cuerpo legal. Cuando se trate del aprovechamiento de desmontes, relaves y escoriales, la Autoridad Minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común, previas las comprobaciones necesarias y mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial, de oficio y por una sola vez.
Art. 95- Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas en el inciso a) del artículo 4 del Código de Minería, para explotación por establecimiento fijo, deberán cumplirse los recaudos de los artículos 14 y 16 de este Código y 19 del Código de Minería. Presentada la solicitud, puesto el cargo por Escribanía de Minas, pasarán de inmediato las actuaciones a Catastro Minero, para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio denunciado (artículos 189 y 190, 1º parte del Código de Minería), se practicará el registro del pedimento y se publicarán los edictos dispuestos en el artículo 53 del Código de Minería. Vencido el plazo de las oposiciones la Autoridad Minera, previo informe de perito oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando un plazo de treinta (30) días para la presentación del Informe de Impacto Ambiental (IIA). Obtenida la aprobación de dicho Informe de Impacto Ambiental (IIA), el concesionario tendrá el plazo de trescientos (300) días corridos para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de funcionar. En lo demás, se aplicarán los trámites y requisitos correspondientes a las sustancias de la primera categoría.
Art. 96- Las sustancias comprendidas en los incisos c), d) y e) del artículo 4 del Código de Minería, se solicitarán y concederán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría. En caso de que se encontraran en terreno del dominio particular, se cumplirá con el requisito previo establecido en el artículo siguiente, a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171 del Código de Minería. Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de este Código.
Art. 97- Si el propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, deberá así manifestarlo a la Autoridad Minera dentro del término de veinte (20) días hábiles de notificado el derecho de preferencia, registrándose el derecho a su nombre y ordenando la publicación de edictos, comunicación y ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el presente Código y el Código de Minería para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de fondo.
En caso de que no se expresara en el plazo estipulado, también podrá ejercer su derecho de preferencia dentro de los cien (100) días corridos a contar desde aquella notificación, debiendo acompañar junto con el derecho de preferencia, la constancia de presentación del Informe de Impacto Ambiental (IIA) del proyecto, en los términos establecidos en el artículo 262 del Código de Minería.
Transcurrido el plazo de cien (100) días corridos a contar desde la notificación al propietario del terreno o superficiario, sin que éste haya ejercido el derecho, la Autoridad Minera declarará perdido el derecho de preferencia del superficiario y notificará al descubridor que, a partir de dicha fecha, regirán los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
Art. 98- Quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo las actividades comprendidas en la explotación de las minas de tercera categoría, conforme a las disposiciones contenidas en el Título X del Código de Minería.
Art. 99- Para obtener la inscripción de mina de la tercera categoría, el solicitante deberá presentar la solicitud ante la Autoridad Minera, el que contendrá además de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de este cuerpo legal, los siguientes requisitos: a) Acreditación legal de la titularidad registral de suelo, y en su caso, copia certificada del contrato de locación, explotación o autorización de la persona que detente la titularidad registral o la administración del inmueble con facultades suficientes, con las firmas debidamente certificadas y el cumplimiento de las normas tributarias vigentes. b) Clase de sustancia a explotar, nombre de la mina, superficie que se solicita y croquis de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura que la componen, extensión y tiempo por el que solicita el permiso. c) Proyecto técnico preliminar, el cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: descripción del proyecto, plan de trabajo que contemple la explotación progresiva y racional del recurso conforme a la capacidad productiva del solicitante, inversiones a realizar, escala del trabajo, volúmenes a explotar, valor estimado de la producción anual, personal a emplear, máquinas e instalaciones a utilizar, requerimiento de agua y energía. d) Constancia de presentación del Informe de Impacto Ambiental (IIA), en cumplimiento de la normativa ambiental vigente, conforme a los artículos 42 y 72 de este Código.
Art. 100- La inscripción de las minas de tercera categoría situadas en terrenos de dominio estatal a las que alude el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones del presente capítulo.
Art. 101- Ingresada la solicitud del Permiso de Explotación con los requisitos establecidos en los incisos a, b y c del Artículo 99 de este Código, será girada a Catastro Minero, éste emitirá el informe sobre la ubicación de la Mina y determinará si la misma se superpone o no con una solicitud anterior, y si recae en áreas reguladas por normas especiales.
Art. 102- Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad Minera requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso, los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. En caso de que éstos no se expidieren en el plazo establecido, se entenderá su consentimiento.
Art. 103- La Autoridad Minera ordenará la publicación de la solicitud por dos (2) veces en el plazo de diez (10) días, a cargo del interesado, en el Boletín Oficial, fijando un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación para deducir oposiciones. Si el interesado no acreditare el cumplimiento de la publicación de edictos en un plazo de cinco (5) días, se lo tendrá por desistido de la solicitud del Permiso.
Art. 104- No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante las que se hubieren deducido, la Autoridad Minera, con los informes y dictámenes que correspondan, resolverá sobre el otorgamiento del permiso, especificando las condiciones para su ejercicio.
En dicha resolución, se intimará al permisionario a que en el plazo de treinta (30) días cumplimente con el requisito establecido en el inciso "d" del artículo 99 del presente Código, bajo apercibimiento de revocación del permiso y archivo de las actuaciones.
Art. 105- Para el otorgamiento del permiso no será obligatoria la ejecución de la mensura, pero el solicitante deberá demarcar los límites de la superficie a explotar. En los casos que se requiera, el solicitante deberá amojonar los límites conforme a las coordenadas de los vértices de la superficie solicitada, bajo su responsabilidad. La Autoridad Minera podrá ordenar la realización de las diligencias necesarias por un perito oficial que designará a tal efecto, cuyos gastos serán a cargo del interesado. El perito oficial deberá ajustar su cometido a las instrucciones impartidas por la Autoridad Minera.
Art. 106- La Autoridad Minera determinará la extensión del permiso, el que no podrá exceder de cincuenta (50) hectáreas y su duración no podrá superar el plazo de diez (10) años, de acuerdo con las características del área y/o del yacimiento y/o del proyecto presentado.
Art. 107- Otorgado el Permiso de Explotación de la mina, la Autoridad comunicará nuevamente al organismo provincial responsable de la administración de las tierras de dominio estatal, para su toma de razón.
Art. 108- El permisionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3) meses de otorgado el permiso y obtenida la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), no pudiendo suspenderlos salvo casos debidamente justificados.
Art. 109- El permisionario tendrá derecho de preferencia sobre terceros solicitantes para renovar el permiso anteriormente otorgado. La solicitud de renovación deberá efectuarla veinte (20) días antes del vencimiento del plazo del permiso inicial.
Trascurrido dicho plazo sin que el permisionario se haya expedido sobre la renovación, la Autoridad Minera emplazará a que en el término de tres (3) días se pronuncie sobre si posee interés en mantener el permiso y que, en caso afirmativo acompañe la solicitud de renovación.
Art. 110- El Permiso de Explotación podrá ser cedido, o el permisionario podrá celebrar cualquier otro contrato, debiendo el nuevo titular presentar a la Autoridad Minera una copia certificada del contrato original, el cual debe contener las firmas de las partes intervinientes debidamente certificadas y cumplir con las normas tributarias vigentes.
Art. 111- Dispuesta la revocación del permiso u ordenado el archivo de las actuaciones por incumplimiento de las obligaciones que este Código establece o vencido el término del permiso de la mina sin que el interesado se haya expedido sobre el mismo luego del emplazamiento dispuesto en el artículo 109 del presente Código, la Autoridad Minera ordenará borrar la misma del Catastro Minero.
Art. 112- Una vez obtenido el permiso de explotación y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el permisionario pagará un derecho de explotación por cada tonelada o metro cúbico de la sustancia o mineral que extraiga, fijando la Autoridad Minera periódicamente por resolución, los importes que se abonarán en cada caso. Aunque no se efectúe la explotación de la mina, el permisionario deberá abonar una suma acorde a una producción mínima que todos los años establecerá la Autoridad Minera. A tal fin, ésta tendrá especialmente en cuenta las condiciones del mercado y avances tecnológicos, procurando por esta vía incentivar la producción minera y desalentar la concentración especulativa.
Art. 113- El permisionario deberá presentar una planilla de producción con carácter de declaración jurada, en los plazos y mediante el sistema que la Autoridad Minera establezca. La misma deberá comprobar los trabajos que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al permisionario, los que deberán ser obligatoriamente proporcionados.
Art. 114- Son causales de revocación del permiso: a) La falta de pago del derecho de explotación por dos (2) períodos consecutivos. b) El incumplimiento en el plazo de iniciación previsto en el artículo 108 de este Código o la suspensión de los trabajos injustificadamente por un período superior a los tres (3) meses sin autorización. c) La omisión de la presentación o el falseamiento de la declaración jurada a la que se refiere el artículo 113 de este Código. d) Cuando la explotación se realice contrariando las prescripciones de este Código y el Código de Minería.
Art. 115- Producida la revocación por la causal prevista en el artículo 114 inc. "a" de este Código y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad Minera deberá intimar al permisionario por el término de diez (10) días a que efectúe el pago. No abonados los mismos, la Autoridad realizará los trámites tendientes a obtener el cobro, los que serán ejecutados por vía de juicio monitorio de apremio.
Art. 116- Todo titular de un permiso que hubiere sido revocado en virtud de la causal prevista por el artículo 114 inciso a) o c) de este Código, no podrá obtener otro permiso de los reglados en este Capítulo por el término de cinco (5) años contados a partir de la notificación de la revocación.
La inhabilitación mencionada en el párrafo anterior será inscripta en el Registro mencionado en el Título XII de este Código, hasta cumplir los cinco (5) años o hasta que acredite haber abonado la deuda.
Art. 117- El permiso para explotar minas de tercera categoría no impedirá la concesión de permisos de exploración de sustancias de primera y segunda categoría, ni las manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en los artículos 100 y 101 del Código de Minería
Art. 118- El permisionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la Mina de Tercera Categoría. No habrá derecho a indemnización al término del permiso por las instalaciones y construcciones que se hubieren ejecutado; podrá, no obstante, retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin que ello causare un perjuicio a la mina, a criterio de la Autoridad Minera. Caso contrario quedarán a beneficio de la mina sin derecho a reclamo de indemnización alguna.
Art. 119- Toda persona humana o jurídica, pública o privada, estatal o no, que haya licitado o sea adjudicataria de una obra pública, y que para su ejecución requiera disponer de minas para la extracción de sustancias de la tercera categoría, deberá solicitar el correspondiente Permiso de Explotación.
Dicha solicitud deberá contener: a) nombre de mina, ubicación en coordenadas y superficie del área pretendida; b) pliego de base y condiciones, adjudicación de la licitación y/o contrato de obra certificada y legalizada si correspondiere; c) tiempo de explotación solicitado y plazo de ejecución de la obra; d) características de los trabajos a emprender; e) en caso de que el inmueble sobre el cual recae la mina fuera de dominio privado, deberá acreditar el requisito establecido en el inciso "a" del artículo 99 de este Código; f) denunciar domicilio real o social y domicilio procesal electrónico; y g) cumplir con el inciso "d" del artículo 99 del presente código.
Art. 120- La Autoridad Minera podrá determinar el área, volumen y duración del permiso según las características de la obra a ejecutarse, los datos aportados por el solicitante y la sustancia de que se trate.
Por causas debidamente justificadas la Autoridad Minera podrá prorrogar estos permisos.
Art. 121- La Autoridad Minera dará trámite preferencial a estas solicitudes y deberá ordenar la publicación del permiso en el Boletín Oficial por una (1) sola vez, a cargo del solicitante, siendo suficiente la publicación para quienes quieran oponerse o denegar la autorización, incluyendo a los organismos estatales correspondientes, pudiendo deducirse dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Para el otorgamiento del permiso no será obligatoria la ejecución de la mensura, pero el solicitante deberá demarcar los límites de la superficie de la mina.
Art. 122- Estos permisos serán exceptuados del pago del derecho de explotación.
Art. 123- En los casos que el Permiso de Explotación de una Mina de Tercera Categoría se solicita sobre un cauce temporario o permanente, la Autoridad Minera podrá solicitarle al interesado, la presentación de un Plan de Manejo fluvial, pluvial, aluvional y de desvíos de cauces, que incluirá una propuesta de acondicionamiento del predio detallando las medidas de remediación que correspondan, y cumplir con la normativa de la autoridad competente. La remediación exigida en el proyecto deberá efectuarse en forma simultánea al desarrollo de las actividades de forma tal que al cierre y finalización de las actividades se hayan cumplimentado las mismas.
Art. 124- En la explotación de minas de tercera categoría que se realice en cauces temporarios o permanentes u obras aluvionales del dominio público, el permiso de explotación será otorgado previo dictamen vinculante de la Dirección de Hidráulica y/o del Departamento General de Irrigación, u organismos que los reemplacen, para que se pronuncie en el plazo de quince (15) días, siempre que cuente con la información minera y ambiental de la Mina. Pasado dicho plazo sin que aquella repartición se expida, y no habiendo solicitado prórroga fundada, se considerará que dicha autoridad no tiene observaciones que formular.
Art. 125- La Autoridad Minera, previo dictamen de autoridad competente, podrá denegar permisos de explotación de minas de tercera categoría en aquellos cauces o zonas que, por efecto de la actividad extractiva, asociada con fenómenos de erosión fluvial, puedan generar problemas de estabilidad o impacto infraestructural.
Art. 126- Los propietarios superficiarios que desearen explotar por sí o por medio de terceros las sustancias de tercera categoría ubicadas en terrenos de su dominio particular deberán inscribir la Mina en el Registro de Escribanía de Minas que corresponda. Para ello deberán presentar los requisitos exigidos por el artículo 99 del presente Código.
Art. 127- Los titulares estarán obligados a presentar la Declaración Jurada de Producción, a pagar las guías mineras y a cumplir con las normas ambientales vigentes. Quedarán exceptuados de la publicación de edictos y la realización de la mensura.
Art. 128- Si la explotación se realizara en virtud de un contrato suscrito entre la persona que detente la titularidad registral del inmueble donde se ubica la mina y un tercero, deberá solicitar su inscripción en el Registro establecido en el Título XIV de este Código.
Art. 129- Las operaciones o proyectos cuya producción anual expresada en volumen inferior a 80.000 toneladas de mineral o sustancias de tercera categoría, serán consideradas operaciones de tipo familiar o correspondiente a pequeños productores.
Para estos productores la Autoridad de Aplicación reglamentará un procedimiento simplificado de presentación y autorización que cumpla lo estipulado en el artículo 14 de la presente y les brinde el carácter de actividad promovida.
Art. 130- En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería
Art. 131- Las minas que fuesen declaradas vacantes, deberán ser inscriptas en el Registro de minas vacantes o registro similar que lleve Escribanía de Minas, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la resolución de declaración de vacancia, o desde el momento en que ésta opere automáticamente, de acuerdo al Código de Minería.
Art. 132- Registrada la mina como vacante y cumplido el procedimiento fijado por el artículo 39 tercer párrafo del presente Código se procederá a la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento del décimo (10) día de la publicación. En ningún caso de vacancia el anterior concesionario podrá solicitar la mina, sino después de transcurrido un (1) año de inscripta la vacancia conforme el artículo 219 in fine del Código de Minería.
Art. 133- Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme al artículo 228 del mismo Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la mina, el que será evaluado e inspeccionado por la autoridad competente ambiental.
Art. 134- La solicitud de concesión de mina vacante deberá contener los requisitos exigidos en los artículos 14 y 16 del presente Código.
Art. 135- Escribanía de Minas informará sobre el estado de vacancia y Catastro Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con los informes favorables la Autoridad Minera concederá la mina solicitada, ordenando su inscripción en los registros correspondientes. El nuevo concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Art. 136- En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En caso de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de este cuerpo legal.
Art. 137- La demasía deberá contener los requisitos exigidos en los artículos 14 y 16 del presente Código, y los antecedentes de la mina colindante, en caso de que los tuviese.
Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería, la solicitud será notificada por cédula al domicilio procesal electrónico oportunamente denunciado a los propietarios de minas colindantes. En caso de no tener un domicilio electrónico constituido, se procederá a notificar en el domicilio real o social de las mismas. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podría corresponderles. En lo demás se seguirá en las demasías el mismo procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
Art. 138- Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán presentarse ante la Autoridad Minera con los requisitos generales de los artículos 14 y 16 de este Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición.
Art. 139- Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría, y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el artículo 66 del Código de Minería, o resueltas las que se hubieren promovido, la Autoridad Minera previo los informes que requieren los artículos 109 apartados 2 y 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 140- La solicitud de formación de grupos mineros deberá cumplir con los requisitos de los artículos 14 y 16 del presente Código, y contener el nombre del grupo, los derechos mineros que la integran -contiguas y con título de concesión-, plano o croquis y fundamentación sobre las ventajas técnicas y económicas que el agrupamiento brindará a la explotación, bajo pena de inadmisibilidad.
Art. 141- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas certificará la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a las pertenencias, Catastro Minero emitirá el informe sobre la ubicación del grupo minero, y la Autoridad Minera podrá solicitar que un profesional de geología de la misma informe sobre la viabilidad técnica de la constitución del grupo minero e inspección en el lugar.
Art. 142- La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias y se publicará por tres (3) veces en el espacio de diez (10) días en el Boletín Oficial, pudiendo los interesados formular las reclamaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación.
Art. 143- Cumplido con lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Minera resolverá sobre el otorgamiento de la concesión del grupo minero.
Art. 144- No será obligatoria la ejecución de la mensura. Se exigirá para el otorgamiento de la concesión, la demarcación de los vértices de la figura resultante de los derechos mineros que integran al grupo.
Art. 145- En los casos que se requiera, el solicitante deberá fijar los linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo minero y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido, bajo su responsabilidad. La Autoridad Minera podrá ordenar realizar las diligencias necesarias por un perito oficial que designará a tal efecto, cuyos gastos serán a cargo del interesado. En su caso, el perito oficial deberá ajustar su cometido a las instrucciones impartidas por la Autoridad Minera.
Art. 146- El canon anual, como condición de amparo, será exigible por la cantidad total de pertenencias que integre al grupo minero.
Art. 147- El concesionario deberá presentar ante la Autoridad Minera, un Plan y Monto de Inversión unificado, adecuando el plan de trabajo e inversión en virtud de lo dispuesto por el artículo 217 del Código de Minería.
La Autoridad Minera ejercerá el control del avance y verificará por sus medios o por quien ella indique, el cumplimiento de las inversiones comprometidas en el Plan de Inversiones, como así también en el proyecto de activación o reactivación de la mina.
Art. 148- El interesado podrá solicitar la ampliación del grupo minero, con la integración de nuevos derechos mineros que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 140 de este Código. Cumplido con lo establecido, deberán demarcarse los vértices de la figura resultante con los nuevos derechos mineros que integren al grupo. Asimismo, deberá adecuarse el Plan y Monto de Inversiones según lo dispuesto el artículo precedente.
En caso de disolución del grupo minero, las concesiones individuales volverán a su posición originaria.
Art. 149- La concesión de los minerales nucleares, y los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código, referente a las minas de primera y segunda categoría, según los casos; sin perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados ante la Autoridad Minera, de los requisitos establecidos en el Título XI del Código de Minería.
Art. 150- La solicitud de servidumbre deberá ser presentada cumpliendo con los requisitos de los artículos 14 y 16 de este Código, manifestando el derecho minero de que es titular y para el cual se ha solicitado, con precisión del terreno afectado, sus coordenadas y croquis. Asimismo, deberá acompañar un informe que justifique la necesidad y utilidad inmediata de la servidumbre para la mina.
Art. 151- Previa certificación de Escribanía de Minas de la vigencia del derecho minero a cuyo favor se Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Martes 4 de Junio de 2024 Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial Subsecretaria Legal y Técnica solicita la servidumbre, Catastro Minero ubicará el pedido y emitirá el informe correspondiente. Las actuaciones serán remitidas a un profesional de geología de la Autoridad Minera a fin de analizar los datos presentados, practicar la inspección si correspondiere, y realizar el informe respectivo.
Art. 152- Del informe se correrá vista al peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará la solicitud a los propietarios de los terrenos y, en su caso, a los titulares de los derechos mineros afectados, conforme lo determina el Capítulo IV del Título I del presente Código. Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación.
Si las tierras afectadas a servidumbre fueren de dominio estatal se cumplirá el trámite previsto en el artículo 102 de este Código.
En caso de propietarios desconocidos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 31 de este Código.
Art. 153- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad Minera se expedirá concediendo o denegando la servidumbre mediante el dictado de la resolución correspondiente. Cuando la resolución fuere favorable se la anotará en los registros respectivos y se informará a la autoridad competente en caso de tratarse de tierras de dominio estatal.
Art. 154- En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad Minera con el informe técnico correspondiente, resolverá sobre la suficiencia de la fianza otorgada por el concesionario.
Art. 155- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad Minera a petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas del dominio público, la Autoridad Minera en coordinación con el Departamento General de Irrigación, determinarán el régimen de utilización teniendo en cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera. El uso del agua se ajustará a las disposiciones de la ley de aguas de la Provincia de Mendoza, y demás normativa reglamentaria vigente.
Art. 156- Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad Minera solicitando la expropiación del terreno respectivo.
Cuando los terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido en el Título XV de este Código. Se dará intervención a la Dirección General de Catastro u organismo que lo reemplace informe y toma de razón correspondiente.
Art. 157- El peticionante expresará también en su presentación el monto de la indemnización ofrecida, y si el propietario estuviere conforme con ella se solicitará la presentación de la respectiva escritura pública traslativa de dominio. Sin perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo 1 del art. 159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto no se haya acreditado el pago de la indemnización.
Art. 158- En el caso de que el concesionario y el superficiario no se pongan de acuerdo, se procederá conforme al artículo 5º de este Código.
Art. 159- Las solicitudes de rectificación de coordenadas que impliquen ampliación, reducción y de mejoras del área solicitada, deberán presentarse ante la Autoridad Minera cumpliendo con los requisitos generales de los artículos 14 y 16 de este Código y 19 del Código de Minería, enunciando las nuevas coordenadas rectificatorias en el sistema que la Autoridad Minera determine y los hechos que justifiquen la petición. En caso de que la Autoridad Minera aprobase el mismo, informará dicha circunstancia a la autoridad competente ambiental para que tome razón y sea incorporado al Informe de Impacto Ambiental (IIA).
Art. 160- Para el caso de minas de tercera categoría, una vez graficadas las coordenadas rectificatorias por el área de Catastro Minero, se ordenará la notificación de dicha rectificación.
En las minas de tercera categoría en dominio estatal, se ordenará la rectificación, siempre que el área se encuentre libre de otros permisos de explotación de sustancias de tercera categoría. Una vez notificado al interesado, y previa publicación por un (1) día en el Boletín Oficial, y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el artículo 220 del presente, se autorizará la rectificación de coordenadas.
Art. 161- Las mensuras de las minas, rectificación de mensuras, reposición de linderos y otras operaciones similares, serán a cargo del titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial habilitado o por agrimensor de la Autoridad Minera, que se desempeñarán como Autoridad Minera en la diligencia de mensura.
Art. 162- Los peritos oficiales deberán estar inscriptos en el registro de agrimensores de la Autoridad Minera. Su inscripción será bienal y deberán presentar la constitución de su domicilio real, domicilio procesal electrónico y el certificado de habilitación profesional.
El titular podrá optar entre uno o más peritos oficiales, caso contrario, se procederá a su designación por sorteo.
Así también, el titular, superficiarios y/o titulares de derechos mineros colindantes o quien acredite un interés, pueden nombrar un perito conforme lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Minería.
Todo perito deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco (5) días de designado.
Art. 163- El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60) días corridos. En todos los casos la Autoridad Minera con intervención del Catastro Minero y el área de Geología fijará fecha, hora de inicio, forma y condiciones de su realización.
Art. 164- En el caso que la mensura se realice por perito oficial, sus honorarios y gastos deberán ser depositados por el interesado directamente al perito, con una antelación no menor a cinco (5) días de la fecha de inicio, y acreditar en el expediente el pago del mismo. Sin perjuicio de ello, también deberán presupuestar los gastos totales para el personal de la Autoridad Minera que concurra a la diligencia, en caso de que así suceda.
Art. 165- Si la mensura no se ejecuta en el plazo fijado por la Autoridad Minera, se tendrá por desistido el derecho, ordenándose la caducidad del mismo y la inscripción del derecho como vacante.
La mensura podrá ser realizada por la Autoridad Minera, a costa del ex concesionario, conforme lo determina el artículo 92 de este Código.
Art. 166- La Autoridad Minera no le concederá un nuevo derecho minero hasta tanto no abone íntegramente los costos totales de la mensura realizada en los términos del párrafo anterior.
Art. 167- Los peritos deberán ajustar su cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimiento Minero, instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad Minera, y supletoriamente, a las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
Art. 168- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas. Previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 22 de este Código, la Autoridad Minera se pronunciará sobre la misma y, ordenada su aprobación, se mandará a inscribirla en el registro correspondiente y se dará copia al interesado.
Art. 169- Toda diligencia de mensura contendrá: a) Las instrucciones especiales impartidas. b) Las notificaciones pertinentes. c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes, asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas y otra cuestión que haya quedado pendiente. d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de partida y de la labor legal.
Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y características de la mineralización, excepto en aquellos casos en que por la naturaleza del depósito resulte imposible cumplir con los requisitos antes mencionados. e) Plano de la concesión demarcada con las coordenadas de los vértices de la figura resultante y la correspondiente a la labor legal en caso de las minas de primera y segunda categoría. La carátula del plano especificará número de expediente y de Registro; el nombre de la mina y de los concesionarios; detalle de los minerales; lugar y departamento en que se ubica; número de pertenencias y superficie, como asimismo, el croquis de ubicación y cualquier otro dato de importancia a criterio de la autoridad o del perito.
Art. 170- La diligencia de mensura deberá ser presentada con el plano. El plazo de presentación no deberá exceder los diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones. Con la documentación indicada deberá adjuntarse el acta de mensura, con las demás instrucciones que pueda determinar la Autoridad Minera.
Art. 171- Se entiende como planta de beneficio o procesamiento de minerales o sustancias pétreas a los fines de la aplicación de la presente ley, a todo aquel establecimiento fabril que realice actividades a partir de insumos mineros, por medio de alguno de los siguientes procesos específicos, no excluyéndose ningún otro que a criterio de la autoridad minera -atendiendo a sus características técnicas- pueda asimilarse en el futuro: trituración, molienda, lavado, zarandeo, clasificación, embolsado, aserrado, pulido, amalgamación, lixiviación, concentración, pelletización, sinterización, briqueteo, calcinación, fundición, refinación, entre otros procesos mineros según lo expresa el artículo 249 del Código de Minería.
Art. 172- Las plantas de beneficio o procesamiento de sustancias pétreas, deberán inscribirse en el registro correspondiente, que a tal fin creará la Autoridad Minera.
Art. 173- La solicitud de inscripción a dicho registro, contendrá, además de lo dispuesto en los artículos 14 y 166 de este Código, lo siguiente: a) Nombre de la Planta de Beneficio y clase de sustancias a procesar. b) Punto de ubicación expresado en coordenadas. c) Datos de inversión en infraestructura, servicios, equipamientos y rodados. d) Personal a ocupar y modalidades de contratación. e) Informe técnico del procesamiento mineral y sus características específicas. f) Constancia del permiso municipal y/o habilitación comercial emitida por el organismo competente. g) Número de expediente del Informe de Impacto Ambiental (IIA) presentado ante la autoridad correspondiente.
Art. 174- La Autoridad Minera, previa inspección de las instalaciones, y verificación del otorgamiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), inscribirá el establecimiento en el registro que alude el artículo anterior y extenderá el certificado de inscripción respectivo.
Art. 175- Las plantas de beneficio que no cumplan con los requisitos del presente Capítulo podrán ser clausuradas por la Autoridad Minera.
Art. 176- Se entiende como Acopio, al área donde se almacena mineral o sustancias pétreas para su comercialización, extraídas de una mina de cualquier categoría, fuera de sus límites, los cuales pueden estar tratados o no en una planta de beneficio para su posterior comercialización.
Art. 177- Los acopios de minerales o sustancias pétreas, deberán inscribirse en el registro correspondiente, que a tal fin creará la Autoridad Minera.
Art. 178- La solicitud de inscripción a dicho registro, además de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de este Código, deberá acompañar lo siguiente: a) Domicilio de la instalación donde se acopia y clase de sustancia. b) Punto de ubicación expresado en coordenadas. c) Datos de inversión en infraestructura, servicios, equipamientos y rodados. d) Personal a ocupar y modalidades de contratación. e) Constancia del permiso municipal y/o habilitación comercial emitida por el organismo competente.
Art. 179- La Autoridad Minera, previa inspección de las instalaciones, extenderá el certificado de inscripción respectivo e inscribirá el establecimiento en el registro a que alude el artículo anterior.
Art. 180- Las instalaciones de acopios que no cumplan con los requisitos del presente Capítulo podrán ser clausuradas por la Autoridad Minera.
Art. 181- Se entiende por productores mineros a los titulares de derechos mineros de cualquier categoría que se encuentren en las condiciones legales establecidas en el inciso "h" del artículo 44 de este Código.
También se consideran productores mineros a las personas humanas o jurídicas dedicadas al acopio, tratamiento, trituración, molienda, concentración o beneficio de minerales, y de exploración cuando se aprovechen los minerales o muestras extraídas.
Art. 182- Todo productor minero debe obligatoriamente inscribirse en el Registro Provincial de Productores Mineros, que a tal fin lleva la Autoridad Minera.
Art. 183- Para proceder a la inscripción en el Registro Provincial de Productores Mineros, se deberá cumplimentar, con carácter de Declaración Jurada, los siguientes requisitos: a) Datos personales o razón social, numero de C.U.I.T. o C.U.I.L, copia certificada de los estatutos sociales y última acta de designación de autoridades. b) Domicilio real y domicilio procesal electrónico. c) Nombre de la mina y número de expediente del derecho minero cuya actividad efectúe el productor, indicando en cada caso si la ejecuta en carácter de permisionario, concesionario, arrendatario o cualquier otro título. d) Número de registro de el o los derechos de los que es titular. e) Y todo otro requisito que requiera la Autoridad Minera.
Art. 184- Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la Autoridad Minera otorgará un certificado de productor minero por el plazo y por los períodos que fije la Autoridad Minera.
Art. 185- La Declaración Jurada de Producción, es el medio de información de la producción, procesamiento y acopio de minerales registrado en la Provincia.
Art. 186- Los inscriptos en el Registro de Productores Mineros, deberán presentar la Declaración Jurada de Producción. Su presentación es obligatoria aun cuando no haya producción en el yacimiento, planta o acopio.
Art. 187- La Declaración Jurada de Producción deberá ser presentada y renovada en el plazo y por los períodos que fije la Autoridad Minera.
Art. 188- La declaración jurada contendrá, además de los requisitos establecidos en el artículo 183 de este Código, la siguiente información: a) Extracción, procesamiento y acopio de minerales o sustancias pétreas; b) Comercialización y destino de la producción; c) Inversiones y personal ocupado; y d) Toda otra información que la Autoridad Minera requiera.
Art. 189- El productor minero deberá solicitar la renovación de la inscripción en el Registro, quince (15) días antes del vencimiento del plazo que se establezca en virtud de lo normado por el artículo 184 de este Código, debiendo acompañar la Declaración Jurada de Producción. La Declaración Jurada requerida por el artículo 183 de este Código solo deberá actualizarse si se ha modificado algún dato o se ha obtenido un nuevo derecho conforme al artículo 181 de este Código.
Vencido dicho plazo sin haber presentado la solicitud de renovación, el productor será automáticamente dado de baja del registro correspondiente, siendo notificado al domicilio procesal electrónico constituido.
Art. 190- Se entiende por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral o sustancia pétrea que se transporta o comercializa dentro de la Provincia.
Todas las personas intervinientes en la cadena de producción, transporte, comercialización e industrialización de minerales de cualquier categoría son sujetos obligados a exhibir la guía de tránsito de minerales ante cualquier autoridad administrativa que se lo requiera.
La Autoridad Minera extenderá a pedido del interesado, las guías por cada derecho o proyecto minero, cuando así fuera requerido.
Art. 191- La guía será completada por el Productor Minero, como también por toda persona autorizada que transporte minerales o sustancias pétreas.
Art. 192- Toda persona humana o jurídica que comercialice o transporte minerales o sustancias pétreas extraídas o beneficiadas en la Provincia, estará obligada a exhibir a requerimiento de la Policía Minera, policía de la provincia y/o cualquier autoridad competente, la guía de tránsito de minerales que acredite su legítima tenencia.
Art. 193- Las guías deberán solicitarse a la Autoridad Minera, la que las entregará únicamente, previo al pago del valor de las mismas, a los inscriptos en el Registro de Productores Mineros. Se dejará constancia de su entrega determinando fecha y números de las guías otorgadas.
Art. 194- En el caso de transporte de muestras de minerales sin destino comercial y/o con fines científicos y/o de investigación, deberán utilizarse las guías que a esos fines la Autoridad Minera extenderá. Para estos casos, se exceptúa la inscripción en el Registro de Productores Mineros.
Art. 195- Cuando los minerales o sustancias pétreas sean transportados desde una mina hasta una planta de beneficio, ambas del mismo titular o Productor Minero, ubicadas dentro del predio del proyecto y que no implique el tránsito por caminos o rutas provinciales y/o nacionales, es obligatorio el uso de una guía interna. La Autoridad Minera determinará bajo qué condiciones otorgará el uso de guía interna.
Art. 196- En la guía de tránsito de minerales se harán constar los siguientes datos: a) Lugar y fecha de emisión, y de expiración. b) Nombre y número de productor minero. c) Datos sobre el o los derechos mineros y número de expedientes. d) Tipos de minerales o sustancias. e) Cantidad de minerales o sustancias que transporta. f) Ubicación de el o los yacimientos u origen de la sustancias minerales o sustancias, y destino del mismo. g) Identificación del transportista, del conductor y del medio de transporte. h) Datos de información de contacto en caso de emergencia. i) Toda otra información que la Autoridad Minera requiera.
Art. 197- La guía emitida expirará cuando el mineral o sustancia sea recibido en el lugar de destino o se cambie el medio de transporte declarado.
Art. 198- La Autoridad Minera fijará el plazo de vigencia de las guías y sugerirá a las autoridades competentes en la materia, el valor de las guías por mineral, sustancia o grupo de minerales o sustancias, teniendo en cuenta su valor comercial, demanda de mercado, utilidades y todo otro parámetro que resulte pertinente.
Art. 199- Todo mineral o sustancia en tránsito o con destino en la Provincia con guías expedidas por otras jurisdicciones, podrá circular por el territorio provincial sin necesidad de contar con nuevas guías de la Autoridad Minera.
Art. 200- La Autoridad Minera ejercerá el poder de Policía Minera por intermedio de los inspectores provinciales que al efecto se designen.
Art. 201- Son funciones de la Policía Minera, las siguientes: a) Inspeccionar y vigilar los trabajos subterráneos y superficiales y los elementos, equipos, maquinarias y plantas de beneficio que tengan por objeto la exploración, explotación, procesamiento, comercialización, transporte de minerales y sustancias pétreas y toda otra actividad mencionada en el artículo 249 del Código de Minería. b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en este código, de las normas ambientales, de salud, seguridad e higiene de las labores, y del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), debiendo informar en su caso a las autoridades competentes. c) Colaborar con asuntos legales y en los casos que sea necesario, realizar inspecciones con el fin de dilucidar derechos controvertidos. d) Informar sobre todos los asuntos que la Autoridad Minera someta a su estudio y consideración. e) Controlar las guías de tránsito de minerales. f) Comprobar los trabajos que se realicen y certificar los datos que surjan de las Declaraciones Juradas de Producción. g) Toda otra actividad que permita ejercer sus funciones de forma correcta y en cumplimiento de la normativa vigente. h) Realizar actas e imponer las sanciones establecidas en los incisos a, b y c del artículo 204 del presente Código.
Art. 202- Los inspectores tendrán libre acceso a todos los trabajos, laboreos mineros e instalaciones que tengan por objeto la exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales y pétreas.
Los concesionarios, arrendatarios, administradores, capataces, empleados, obreros y toda otra persona que se encuentre en la mina, estarán obligados a acompañar a los inspectores mientras duren las inspecciones, y suministrar a dichos inspectores toda la documentación e información que le sea requerida.
Si dichos inspectores encontraran obstáculos o resistencia en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Los titulares de derechos mineros estarán obligados a poner en conocimiento a la Autoridad Minera y a las autoridades competentes, de cualquier situación que comprenda un accidente que involucre a las personas y/o a las minas, o signifique un perjuicio para el ambiente, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones correspondientes a los artículos 203 y 204 de este Código.
Art. 203- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder.
La Autoridad Minera sancionará a quienes: a) Infrinjan o incumplan las disposiciones del Código de Minería, de este Código o de sus normas reglamentarias, o de cualquier resolución emanada de la Autoridad Minera. b) Desobedezcan o rehúsen a cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios, inspectores o agentes de la Autoridad Minera en el ejercicio de sus funciones. c) Exploren áreas o exploten minas, sin que medie registro, concesión, inscripción o autorización de la Autoridad Minera. Extraigan sustancias minerales o sustancias pétreas fuera de los límites del derecho minero o extraigan o acopien minerales o sustancias pétreas en zonas no autorizadas o no respetando las condiciones impuestas por la Autoridad Minera u otras autoridades de control. d) Infrinjan los requerimientos de explotación, seguridad y ambiente en yacimientos minerales, de sustancias pétreas o plantas de beneficio. e) Omitan presentar la Declaración Jurada Técnica en tiempo y forma o falseen los datos consignados en la misma. f) Incumplan las normas de Responsabilidad Social y sobre las Buenas Prácticas previstas en el Título III, Capítulo II del presente Código. g) Omitan inscribirse en el Registro de Productores Mineros y de presentar la Declaración Jurada de Producción, en tiempo y forma o falseen los datos consignados en la misma. h) Remuevan, alteren o supriman total o parcialmente los límites o linderos de minas. i) Transporten o comercialicen minerales o sustancias pétreas, en bruto o elaborado, sin contar con la correspondiente guía de transporte de minerales, o se rehúsen a la entrega o visualización de la misma. j) Entreguen, transporten, adquieran o reciban minerales o sustancias pétreas que no cuenten con guía de transporte de minerales, o el tránsito con guías vencidas, adulteradas o con declaraciones falsas. k) Quienes obstaculicen el accionar de los funcionarios, inspectores o agentes de la Autoridad Minera, sea por acción u omisión, incumpliendo en particular las mandas previstas en esta ley y la reglamentación que a tal efecto se dicte. l) Oculten u omitan informar incidentes y/o accidentes personales y/o ambientales en minas o plantas de beneficio. m) Todo otro incumplimiento que detecte la Autoridad Minera en el marco de la competencia establecida por el presente código y la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Art. 204- En caso de comisión de las infracciones indicadas en el artículo anterior, la Autoridad Minera podrá aplicar las siguientes sanciones: a) Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá ante infracciones que la Autoridad Minera, en función de las circunstancias y de manera fundada, califique como leves. b) Multa: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 243 del Código de Minería, las multas serán graduadas por la Autoridad Minera conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte y podrán ser aplicadas de manera única o conjunta con las sanciones establecidas en los incisos siguientes. A los fines de cuantificación de las multas, se computará como valor de la unidad de medida, el monto del canon minero de exploración de minerales de primera categoría, al momento de la imposición de la multa. c) Suspensión: la Autoridad Minera podrá disponer la suspensión temporaria de las actividades. d) Clausura: la Autoridad Minera podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de obras y/o establecimientos mineros en los cuales verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las disposiciones de la presente ley o del Código de Minería. e) Inhabilitación: En caso de infracciones graves, podrá ordenarse la inhabilitación definitiva del infractor del Registro de Productores Mineros.
Art. 205- Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la Autoridad Minera tomará en cuenta, entre otros factores, los siguientes: a) La naturaleza y número de infracciones constatadas; b) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en la presente ley y de los peligros o daños causados; c) Las circunstancias en cuanto al volumen y valor de la producción del infractor; d) La conducta del infractor al momento de constatar la infracción. e) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción que cuente con resolución firme, cometida dentro de los dos (2) años de declarada la anterior.
A fin de ponderar sanción ante una reincidencia, la Autoridad Minera podrá incrementar hasta un cincuenta por ciento (50%) del importe de la multa a imponer.
Art. 206- Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado anterior a la falta, en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo ordenarse la destrucción de las obras y/o trabajos en contravención y toda otra medida adecuada a esos fines. Cuando tal obligación no se cumpliera en los plazos establecidos, la Autoridad Minera contará con la facultad de emprender por sí y a costa del infractor las tareas necesarias para el logro de esos objetivos.
Art. 207- En caso de mineral o sustancias pétreas extraídas ilegalmente en perjuicio del Estado provincial, la Autoridad Minera podrá disponer que sean donados al municipio más cercano al lugar donde se produjo el hecho, y/o a organismos provinciales y/o a obras de bien común. En caso de sustracción en perjuicio de tercero, el mineral quedará a disposición de la Autoridad Minera, que lo entregará a su legítimo titular.
Art. 208- Labrada el acta de la infracción, en el mismo acto se emplazará al presunto infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad Minera, formule su descargo, constituya domicilio real y procesal electrónico y ofrezca la prueba que haga a su derecho, incluyendo toda la instrumental que tenga en su poder.
El vencimiento del plazo del descargo indicado en el párrafo anterior importa la caducidad o revocación del derecho, según corresponda.
Art. 209- Dentro de treinta (30) días siguientes de quedar el expediente en estado de resolver, la Autoridad Minera dictará resolución. Contra dicha resolución, solo procederá el Recurso de Reposición, y la resolución que recaiga será inapelable.
Art. 210- Si el infractor no denunciara domicilio alguno en el acta, o se desconociera por el mecanismo de detección de la infracción, la Autoridad Minera cursará el pedido de informe correspondiente a la Administración Tributaria de Mendoza y/o Dirección General de Catastro u organismos que en el futuro las reemplacen, a fin de que indique el domicilio electrónico y/o fiscal que el infractor posee en sus registros.
Obtenida dicha información, la Autoridad Minera tendrá por constituidos dichos domicilios, donde cursará como válidas todas las notificaciones que correspondieren.
Art. 211- Las multas impuestas por la Autoridad Minera, por cualquier concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas judicialmente, por el trámite en ejecución monitorio de apremio regulado por el Código de Procedimiento Civil, Comercial y Tributario de la Provincia. Ambas constancias servirán de suficiente título ejecutivo, la Resolución de la Autoridad Minera con constancia de su notificación electrónica y de no pago de la multa.
Art. 212- La Autoridad Minera reglamentará la forma, el plazo y el modo en que deban abonarse las Multas impuestas en el marco de la presente normativa.
Art. 213- La Autoridad Minera llevará un Registro de Infractores.
Art. 214- Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que deba ser registrada ante la Autoridad Minera, se presentará en original o testimonio auténtico, o copia certificada del documento, cuyo original deberá contar con las firmas certificadas y el cumplimiento de la normativa tributaria vigente, debiendo en caso de proceder de otra provincia, encontrarse debidamente legalizada. Previa vista a la Escribanía de Minas, la Autoridad Minera dispondrá la inscripción si resulta procedente y ordenará se deje constancia de la misma en el expediente.
Art. 215- Se realizarán por el sistema de folio real, matrícula y/o expediente electrónico, sin perjuicio de los sistemas de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones de los instrumentos que: a) Constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de propiedad minera. b) Transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros. c) Dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de ordenamiento que servirá para designarla. El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el registro de la propiedad minera por el sistema de folio real, será reglamentado por la autoridad competente.
La registración por dicho sistema será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que disponga la reglamentación respectiva, previo cumplimiento del artículo 22 de este Código.
Art. 216- La Autoridad Minera no inscribirá con carácter definitivo la transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del transmitente.
Art. 217- En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán las normas y principios que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la reemplazare.
Art. 218- Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse constar por escrito, en instrumento público o privado, según corresponda.
La cesión o transferencias de derechos mineros de tercera categoría, una vez otorgado el título o permiso de explotación, deberá necesariamente realizarse por instrumento público.
La cesión o transferencias total o parcial de derechos sobre minas, después del vencimiento del plazo para la realización de la labor legal, deberá realizarse necesariamente por instrumento público.
Art. 219- Toda presentación que promueva una oposición deberá reunir los requisitos de carácter general que prescriben los artículos 14 y 16 de este Código o acreditar un interés legítimo, y los requisitos establecidos por el artículo 156 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
Art. 220- Toda oposición que se plantee ante la Autoridad Minera deberá interponerse dentro de los quince (15) días de la notificación o última publicación de edictos, siempre que no exista disposición expresa del Código de Minería o de este Código en contrario.
Art. 221- Con la presentación y los documentos que la acompañaren, se formará expediente que tramitará por separado del expediente principal, debiendo agregarse definitivamente a éste una vez resuelta la oposición.
Art. 222- Presentada en forma, se correrá traslado de la oposición al domicilio constituido en el expediente principal, por el término de cinco (5) días.
Art. 223- La contestación deberá reunir en general los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Código y del art. 161 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, negando o reconociendo los hechos y ofreciéndose al mismo tiempo toda la prueba que hiciere al derecho del accionado.
Art. 224- Contestado el traslado y habiendo hechos controvertidos, y si se estimare que las constancias obrantes en las actuaciones son suficientes para la resolución de la contienda o la cuestión es de puro derecho, así lo declarará la Autoridad Minera.
En caso contrario y existiendo hechos conducentes acerca de los cuales no haya conformidad entre las partes, y aunque ellos no lo pidieran, la Autoridad Minera señalará día y hora para la realización de una audiencia inicial, la que deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes, en los términos del artículo 172 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
Esta audiencia deberá notificarse por cédula al domicilio procesal electrónico.
Art. 225- Serán admitidos los mismos medios de prueba previstos en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT), y su ofrecimiento y recepción se harán de acuerdo a dicho cuerpo legal.
Art. 226- La audiencia inicial deberá ser dirigida por la Autoridad Minera, y en su desarrollo se cumplirá lo estipulado en el artículo 173 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).
En la misma audiencia inicial, la Autoridad Minera podrá fijar de común acuerdo con las partes, según las características del caso, la fecha de la audiencia final.
La Autoridad deberá fijar el plazo dentro del cual deberá producirse toda la prueba que no deba rendirse en la audiencia final. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por la Autoridad Minera a petición de parte, por única vez.
En la producción de los medios de prueba y fijación y realización de la audiencia final, se aplicará lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).
Art. 227- Desde el llamamiento de autos para resolver quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo que la Autoridad Minera disponga medidas idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de las partes, propender a una más rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa.
La Autoridad Minera se pronunciará dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que quede firme el llamamiento de autos para resolver. La resolución de la Autoridad Minera deberá analizar sumariamente los hechos y la prueba, pero deberá estar debidamente motivada y fundada en derecho, bajo pena de nulidad.
Art. 228- Contra las resoluciones del inc. a y b del artículo 38 del presente Código podrá interponerse recurso de reposición, dentro de los tres (3) días de notificadas, a fin de que sean revocadas por contrario imperio.
Art. 229- El recurso deberá interponerse fundadamente ante la Autoridad Minera. Si la resolución hubiere sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin substanciación alguna y, si hubiera contraparte la Autoridad Minera conferirá traslado a la contraria por el término de tres (3) días. La resolución deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días. Contra dicha resolución no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 230- Los Recursos de Apelación, sólo se concederán contra las resoluciones definitivas o las interlocutorias, que causen gravamen irreparable. Deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de la respectiva notificación. El recurso de Apelación se concederá con efectos suspensivo y comprende también la nulidad del pronunciamiento.
DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL CONSEJO MINERO
Art. 231- El Recurso de Apelación será deducido fundadamente ante el Director de Minería, quien deberá dentro de los cinco (5) días elevarlo al Consejo de Minería. Si éste no lo hiciere en dicho plazo, o lo negase o no elevase el expediente, el interesado podrá ocurrir directamente ante el Consejo Minería, dentro de los cinco (5) días, contados desde el vencimiento del término acordado.
DEL RECURSO DIRECTO
Art. 232- El Recurso Directo procede cuando, cinco (5) días después de planteado un recurso, la autoridad encargada de concederlo lo negase o no se hubiese pronunciado sobre el mismo o no elevase las actuaciones.
DEL RECURSO JERÁRQUICO
Art. 233- El Recurso Jerárquico sólo se concederá contra las resoluciones definitivas o las interlocutorias, que causen gravamen irreparable emanado del Consejo de Minería. Deberá interponerse dentro de los quince (15) días de la respectiva notificación. El Recurso será deducido ante el superior jerárquico y se concederá con efectos suspensivo. Será aplicable el Código de Procedimiento Administrativo para el procedimiento del recurso Jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
Art. 234- Recibido el expediente en el Consejo de Minería, se correrá traslado por igual término a la contraria en caso de existir, notificándose de manera electrónica. Contestada dicha expresión de agravios o vencido el plazo para ello, la causa quedará en estado de resolver, y la resolución se dictará en el plazo de veinte (20) días hábiles. La resolución se tomará por simple mayoría de los votos de la totalidad de los miembros del Consejo de Minería. En caso de que el Consejo de Minería no se expida en el plazo referido se entenderá rechazada tácitamente la apelación y por confirmada la resolución apelada. Contra la resolución dictada por el Consejo de Minería o rechazo tácito solo procede el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
Art. 235- Autorícese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Energía y Ambiente u órgano que lo reemplace a crear un instrumento de asignación específica para la Responsabilidad Social Minera y de fortalecimiento institucional para la Fiscalización y Control de la actividad minera.
Art. 236- El producto de las guías de tránsito de minerales y derechos de explotación se destinará a aquel instrumento que se autoriza a constituir en el artículo anterior.
Art. 237- La presente ley entrará a regir a partir de los quince (15) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 238- Deróguense las Leyes N° 3.790, Nº 6.654, Nº 6.913 y N° 8.434
Art. 239- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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