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- LEY 9.531
- MENDOZA, 24 de Abril de 2024
- Boletín Oficial, 21 de Mayo de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ART. 1 Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley N° 8631, por el siguiente:
"Artículo 3º - Principios fundamentales. Se establecen como principios fundamentales de la presente ley:
a) Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en el texto de esta Ley se determinan, se declaran de interés jurisdiccional y se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio de la Provincia.
b) Se garantiza, sin mediar el lucro, la universalidad, igualdad y eficiencia de la sangre humana, sus componentes y derivados, el respeto de los derechos humanos y del derecho a la salud de receptores y de donantes de sangre, en los términos enunciados en el Art. 1º de esta Ley.
c) Se adhiere al Plan Nacional de Sangre y a las regulaciones nacionales vigentes, para lograr y mantener la autosuficiencia en sangre, sus componentes y derivados, a través de la donación voluntaria, altruista y habitual.
d) Los donantes de sangre tienen derecho a ser asistidos de acuerdo con los procedimientos, normas y controles establecidos por la autoridad de aplicación.
e) Los pacientes receptores de transfusiones de sangre humana, sus componentes y derivados tienen derecho a ser transfundidos con productos que cumplan con las normas y controles establecidos por la autoridad de aplicación.
f) La sangre, sus componentes y derivados que no hayan sido utilizados antes de su fecha de caducidad, no podrán ser descartados en el lugar donde se encuentren, sino que deberán ser obligatoriamente entregados al establecimiento que se designe en la Reglamentación para que se disponga su tratamiento final.
g) Se prohíbe la intermediación comercial en la obtención, clasificación, preparación, producción, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, distribución, suministro, transporte, importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados, con las excepciones que se contemplan en la presente ley y su reglamentación.
No se considera intermediación comercial al recupero de los costos involucrados en los procesos de promoción de la donación, obtención, procesamiento, distribución y transfusión de sangre humana, sus componentes y derivados, incluyendo el margen necesario que permita el desarrollo tecnológico de la especialidad y de nuevos productos, realizado por el Centro Regional de Hemoterapia.
h) En caso de movilización nacional como consecuencia de conflicto bélico, o una catástrofe de cualquier origen, el Poder Ejecutivo Provincial a través de su organismo de aplicación, adherirá al organismo nacional que ejercerá la Dirección Superior centralizada en la materia de esta ley en todo territorio de República Argentina."
ART. 2 Sustitúyese el CAPITULO II de la Ley 8.631, por el siguiente:
"CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN" "Artículo 4°- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia, o el organismo que en su futuro lo reemplace, que adoptará las medidas pertinentes que garanticen el acceso a sangre segura, sus componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente, y deberá promover y asegurar la utilización y empleo racional de los mismos, disponiendo de reservas que se estimen necesarias.
Establécese un Centro Regional de Hemoterapia, donde se reciban las donaciones de sangre, la preparación de sus componentes, los estudios necesarios para la determinación de la aptitud de la misma y su distribución a los efectores de la Provincia públicos como privados." "Artículo 5°- Del Sistema Provincial de Sangre. El sistema estará compuesto por el Centro Regional de Hemoterapia, los Servicios de Hemoterapia y otras unidades de medicina transfusional que se crearen para tal efecto, incluyendo a establecimientos de salud públicos y privados quienes deberán ser categorizados y habilitados de acuerdo a las normas dictadas por la autoridad de aplicación."
ART. 3 Sustitúyense los Artículos 17 y 31 de la Ley 8631 que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 17 - Del Centro Regional de Hemoterapia. El Centro Regional de Hemoterapia, tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las normas técnicas y administrativas que regulen procedimientos operativos, de habilitación, funcionamiento, control, inspección y supervisión para la ejecución de las actividades que desarrollen los establecimientos u organizaciones comprendidas en la presente ley.
b) Fijar normas para el funcionamiento de un sistema de información integral con el que puedan desarrollarse las estadísticas necesarias para la toma de decisiones, que involucre a todos los establecimientos pertenecientes al Sistema Provincial de Sangre, que contenga registros de producción y epidemiológicos, que interactúe con otros sistemas estadísticos provinciales y nacionales relacionados, y que permita, además, una utilización racional y ética de los datos allí obtenidos.
c) Crear un Registro Provincial de Asociaciones de Donantes fijando las normas para su establecimiento y funcionamiento, como también para su Fiscalización y Control, en la forma que establezca la Reglamentación de la Presente Ley.
d) Crear un Registro Provincial de Instituciones Relacionadas con la Medicina Transfusional que estén comprendidas en la presente ley, en concordancia con lo establecido por las normas nacionales vigentes.
e) Promover y difundir el uso racional de la sangre, sus componentes y derivados, por medio de acciones educativas en establecimientos universitarios, en común acuerdo con las autoridades académicas y en establecimientos asistenciales a través de los comités transfusionales.
f) Coordinar con las Instituciones formadoras de médicos, farmacéuticos, bioquímicos y técnicos en hemoterapia, a fin de contribuir en procesos de formación, capacitación y actualización del capital humano.
g) Promover la publicación de literatura específica que contenga normas y conocimientos necesarios y actualizados relacionados con la medicina transfusional.
h) Implementar, promover y reglamentar un Sistema de Hemovigilancia en todas las Instituciones de Salud comprendidas en la presente ley.
i) Propender al desarrollo de la investigación científica en la materia de la presente ley, de acuerdo con la legislación vigente.
j) Selección, examen clínico, clasificación de donantes y extracción de sangre.
k) Provisión de sangre, hemocomponentes y hemoderivados a Servicios de Hemoterapia públicos y privados, según las necesidades.
l) Establecer un sistema de trazabilidad de la sangre, hemocomponentes y hemoderivados.
m) Estudios inmunoserológicos e inmunohematológicos de sangre, u otros estudios que permitan aumentar la seguridad de la sangre a transfundir según las normas dictadas por la autoridad de aplicación.
n) Fraccionamiento de sangre para la obtención de componentes.
o) Provisión de materia prima a plantas productoras de hemoderivados.
p) Conservación de sangre y sus componentes.
q) Obtención de hemocomponentes por procedimientos de aféresis." "Artículo 31° - Recursos. Los gastos e inversiones en recursos oficiales, que se originen por la puesta en vigencia de las disposiciones de esta Ley serán provistos por:
a) Los fondos asignados por el presupuesto provincial al mencionado Centro Regional de Hemoterapia para cada ejercicio financiero, que deberán garantizar el mantenimiento y desarrollo de las prestaciones y programas desarrollados por la institución.
b) Los ingresos correspondientes a la recaudación por prestación de servicios y de intercambio de productos a terceros.
c) Los ingresos resultantes de convenios nacionales e internacionales, públicos o privados.
d) Los aportes provenientes del Gobierno Nacional.
e) Los generados por multas cobradas por infracción a la Ley.
f) Los recursos provenientes del Instituto de Juegos y Casino de Mendoza.
g) Donaciones que se efectuasen al Centro Regional de Hemoterapia".
ART. 4 Suprímase el Capítulo III de la Ley N° 8631. En lo sucesivo toda mención al "Instituto Provincial de Medicina Transfusional" deberá entenderse como referenciado a la Autoridad de Aplicación de esta Ley y/o al Centro Regional de Hemoterapia, según corresponda.
ART. 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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