Resolución 5509/24 - Administración Federal de Ingresos Públicos


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    Resolución 5.509/2024
    AFIP
    Emitida el 9 de Mayo de 2024
    Boletín Oficial, 10 de Mayo de 2024
    Vigente, de alcance general
    Impuesto PAIS, percepción de impuestos

    ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

    1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo 37 de dicha ley, en el tercer párrafo del artículo 13 quáter y en el tercer párrafo de los incisos a) y b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la presente resolución general.".

    2. Sustituir el tercer párrafo del artículo 2°, por los siguientes:

    "En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los suscriptores de bonos, títulos o de los "Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre" (BOPREAL).

    Respecto de las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles los que realicen dichas operaciones.".

    3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda "IMPUESTO PAÍS".

    En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:

    a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados;

    b) operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado; y c) operaciones del inciso f): se aplicará el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

    En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban bonos, títulos o los "Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre" (BOPREAL).

    De tratarse de las operaciones incluidas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/19, la percepción se determinará conforme el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

    La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.

    En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

    En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.".

    4. Sustituir, en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión ".para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,." por la expresión ".para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,.".

    5. Sustituir el inciso a) del artículo 6°, por el siguiente:

    "a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada, en el artículo 13 bis y en el inciso a) del artículo 13 quinquies, ambos del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.".

    6. Incorporar como inciso f) del artículo 6°, el siguiente:

    "f) Operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos, títulos o los "Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre" (BOPREAL) y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.".

    7. Sustituir el cuadro obrante en el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

    Cuadro

    ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

    "d) Las comprendidas en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.".

    ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.

    ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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