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- LEY 9.526
- MENDOZA, 17 de Abril de 2024
- Boletín Oficial, 3 de Mayo de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- La presente ley, a partir de su vigencia, rige el Sistema Provincial de Residencias Formativas, aplicable en el ámbito de la Administración Pública Provincial, organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, efectores privados y en la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), para los profesionales de la salud, en concordancia con las políticas sanitarias del Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia o el organismo que en su futuro lo reemplace.
ARTICULO 2.- La Residencia constituye un sistema de formación intensiva de postgrado destinado a completar y perfeccionar de manera exhaustiva los conocimientos adquiridos a nivel de grado universitario, ejercitándolo en el desempeño responsable y eficaz de la disciplina correspondiente y bajo la modalidad de formación en servicio. Se trata de un modelo formativo acotado en el tiempo, con objetivos educativos anuales que deberán ser cumplidos conforme lo establecido en la presente y de acuerdo con la modalidad prevista para cada ciclo de capacitación, que se desarrollará mediante la ejecución supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad. Su propósito es formar profesionales competentes, en habilidades y destrezas propias de las especialidades en que son formados, capaces de dar respuesta a la complejidad de los problemas de salud de la población, implementar las políticas sanitarias definidas como prioritarias y fortalecer la salud comunitaria, a partir de un modelo de atención y cuidado de calidad que garantice el derecho a la atención de la salud.
ARTICULO 3.- La Residencia tiene entre sus principales propósitos: a) Promover la adquisición de conocimientos y prácticas profesionales específicas de cada especialidad en contexto de trabajo. b) Propiciar el trabajo en equipo e interdisciplinario. c) Promover y fortalecer el análisis y comprensión de los problemas de salud de la población, a través de desarrollo de marcos interpretativos y éticos, propiciando una perspectiva que enriquezca los de cada especialidad, con aquellos resultantes de la construcción colectiva, a partir del vínculo permanente e imprescindible con la comunidad. d) Promover la disposición a la formación continua, la educación permanente y la reflexión sobre las prácticas, con el fin de abordar de manera integral los problemas complejos de la población con continuidad de cuidados. e) Generar y fortalecer espacios para la docencia y la investigación como prácticas esenciales del trabajo en salud.
ARTICULO 4.- La residencia se desarrollará según un Programa de Formación preestablecido. Dicho programa contemplará el diseño de las actividades que permiten organizar de manera articulada y coherente los aspectos formativos. Los programas serán abordados desde un enfoque educativo que promueva prácticas reflexivas, en ambientes de aprendizaje de respeto y cuidado.
El Programa podrá diseñarse siguiendo las pautas generales de los Programas de Residencias Unificados basados en aprendizaje por competencias o de los Programas de Residencias Unificados diseñados en actividades profesionales a confiar, de cada especialidad según resulte más conveniente para el objetivo pedagógico.
ARTICULO 5.- Los Programas propuestos se receptarán con una antelación de seis (6) meses a la convocatoria a concurso de ingreso. Serán elevados por la Dirección del Establecimiento o efector a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, para su aprobación definitiva, previo estudio y asesoramiento de la Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación y la Comisión Permanente de Residencias.
En el caso de no recibir aprobación se volverá a su origen para que se efectúen las correcciones del caso o se produzcan las ampliaciones o precisiones que sean necesarias.
ARTICULO 6.- Cuando un Programa ya aprobado sufra una modificación debe ser presentado para su revisión con un periodo no menor de seis (6) meses al inicio del próximo ciclo ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes para su evaluación siguiendo lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando un Programa ya aprobado no haya sufrido modificaciones solamente se deberá enviar nota ratificándolo.
ARTICULO 7.- La Residencia comprende el otorgamiento de una beca formativa a los Residentes que cumplimenten las disposiciones de la presente Ley y las que determinen las normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia.
La beca formativa no constituye remuneración, siendo un estímulo destinado a acompañar al residente en su trayectoria formativa.
El monto de la beca será calculado mediante una cantidad determinada de unidades de medida denominada UNIDAD FORMATIVA (UF) cuyo valor individual representa el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo en bruto del Ministro de Salud y Deportes. La cantidad de Unidades Formativas a asignar dependerá del tipo de residencia de que se trate, especialidades y programas de formación comprendidos.
El Ministerio de Salud y Deportes podrá promover aquellas especialidades en que la formación resulte necesaria teniendo en cuenta:
a) La escasez de profesionales en las especialidades de que se trate; b) La especificidad de la especialidad; c) Las estadísticas y parámetros objetivos que acrediten dicha necesidad.
A tal fin, mediante acto fundado podrá determinar en tales casos una escala diferencial de unidades formativas para tales residencias.
Cuando la fuente de recursos financieros para brindar la beca a los Residentes y Jefe de Residentes, de los efectores del ámbito provincial, sea del ámbito Nacional, éstos percibirán de parte de la Provincia a título de beca compensatoria lo que corresponda para equiparar tales becas económicas.
ARTICULO 8.- Las Residencias podrán ser de primer o segundo nivel: a) Residencia de Primer Nivel: Es la Residencia a la que se accede con el título universitario, sin que se requiera formación previa de postgrado. Éstas tendrán un Ciclo "Formativo-Prestacional", o bien un Ciclo "Formativo-Prestacional" más un Ciclo "Comunitario". Su duración estará determinada por el Programa de Formación que resulte aplicable, con una duración máxima de cinco (5) años. b) Residencia de Segundo Nivel: Es la Residencia que requiere para ingresar la Certificación de haber completado una Residencia de Primer Nivel, oficial o reconocida oficialmente o tener una especialidad certificada por el Consejo Deontológico de la Provincia. Contará únicamente con el Ciclo "FormativoPrestacional". c) El Poder Ejecutivo queda facultado a establecer las siguientes modalidades:
1) Residencia Modalidad Articulada: Se denomina así a aquella residencia que inicia su formación en una especialidad básica o de primer nivel, y que completa la formación en otra especialidad de segundo nivel.
Tiene una duración mínima de cinco (5) años. Incluye rotaciones obligatorias por otros servicios, que se desarrollan de manera coordinada y bajo supervisión del servicio.
2) Residencia Integrada: Se denomina residencia integrada a aquella que contiene un programa basado en actividades profesionales, cuya estructura permita la articulación entre el grado y postgrado, y dicha actividad profesional de las prácticas finales obligatorias (PFO) deberá ser coincidente a las Actividades Profesionales Confiables (APROC) de los Programas de la Residencia Integrada del equipo de salud.
ARTICULO 9.- Las Residencias en el Ciclo "Formativo-Prestacional" tendrán un Programa prefijado, con asistencia intensiva a los Servicios, dentro de lapsos preestablecidos y mediante la ejecución personal adecuadamente supervisada, de actos profesionales de progresiva complejidad y responsabilidad. La programación de las actividades contemplará una distribución adecuada de los aspectos asistenciales, académicos, docentes, de gestión, de investigación, de información, comunicación y de desarrollo cultural, para lograr competencias asistenciales, docentes, investigativas, comunicativas, sociales y éticas que se expliciten luego en su desempeño profesional.
ARTICULO 10.- Las residencias de primer nivel se realizarán bajo régimen de dedicación exclusiva en la institución donde el residente lleva adelante su formación, sólo durante el primer y segundo año y/o hasta cuando haya certificado y calificado su actividad profesional y adquirido las habilidades determinadas según establezca el Programa.
ARTICULO 11.- Los jefes de residentes de residencias de primer y segundo nivel y los residentes de residencias de segundo nivel no estarán comprendidos en ningún momento, en el régimen de dedicación exclusiva.
CAPÍTULO III - Requisitos para Postularse a Concurso de Ingreso
ARTICULO 12.- Podrán postularse para ingresar al Sistema Provincial de Residencias los profesionales de grado universitario que cumplan con los siguientes requisitos: a)Tener la aptitud psicofísica requerida para la plaza de residencia; b) Ser graduado de cualquier Universidad de la República Argentina, del ámbito Público o Privado, reconocida oficialmente, en las profesiones de las que se trate. Aquellos graduados de Universidad Extranjera, sea ésta del ámbito público o privado, deberán poseer titulación de grado universitario reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación (autoridad competente en la materia), habiendo completado el trámite de reválida, homologación o aquel que correspondiere; c) Título: Todos los ingresantes deberán poseer, al momento de ingreso a la Residencia, el título de grado universitario obtenido conforme la profesión de que se trate, no aceptándose en modo alguno el ingreso al sistema de aquellos que carezcan del mismo. En forma excepcional se aceptará la inscripción al concurso de aquellos egresados de universidades de la República Argentina que cuenten con un certificado de título en trámite extendido por la Universidad que corresponda, ello siempre que, cumplido el concurso respectivo y al momento de tomar la plaza de residencia, el postulante posea el título habilitante;
d) Poseer matrícula profesional habilitada, expedida por la autoridad sanitaria competente de la Provincia de Mendoza, o presentar nota compromiso de aportar la pertinente documentación y cumplir con los requerimientos que son menester para obtener la misma, dentro de los quince (15) días corridos a contar desde el día siguiente al de aceptación de plaza de la residencia. La no presentación en tiempo y forma completa de la documentación para obtener la matrícula en el lapso establecido implicará la pérdida de la plaza, directamente, sin necesidad de emplazamientos o notificaciones; e) En caso de aspirantes extranjeros deberá acreditarse una residencia continua mínima de dos años en la Provincia de Mendoza al momento de la inscripción; f) Podrá participar del Concurso de Ingreso el personal de planta permanente del Estado Provincial o Municipal; g)Tener hasta cuarenta y cinco (45) años de edad al momento de la inscripción al examen de ingreso; h) Presentar Certificado de Antecedentes Penales; i) Para postularse a Residencias de Segundo Nivel, presentar certificado de la correspondiente Residencia de Primer Nivel, oficial o reconocida oficialmente, completa y aprobada. También se aceptarán condicionalmente postulantes que al momento de la inscripción presenten constancia de que están finalizando la Residencia de Primer Nivel; j) Presentar comprobante de cancelación de arancel único de inscripción.
Se encontrará imposibilitado de ingresar quien haya sido dado de baja del Sistema de Residencias dentro de los dos (2) años anteriores a la convocatoria, por razón de sanción disciplinaria firme, aplicada en Residencias anteriores de cualquier nivel.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Salud y Deportes reglamentará el procedimiento y demás condiciones de inscripción al Concurso de Ingreso al Sistema de Residencias. Asimismo, reglamentará los requisitos de postulación según cada especialidad. La norma reglamentaria deberá contar con la mayor difusión posible procurando su conocimiento en el público en general.
ARTICULO 14.- La apertura de una Residencia deberá ser gestionada por la Dirección del Establecimiento interesado ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, que, con el asesoramiento de la Comisión Permanente de Residencias y la Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación, ponderará la razonabilidad, conveniencia u oportunidad de la apertura.
La petición deberá estar suscripta por el director del establecimiento o efector, por el Jefe de Departamento respectivo, por los integrantes del Comité de Docencia e Investigación del efector, por el o los Jefes del o los Servicios considerados y por el profesional designado como instructor de residentes. El requerimiento conjunto tendrá el carácter de aval implícito de una real consustanciación con la necesidad de la creación y el compromiso de apoyar decididamente el desarrollo de la Residencia en el caso que la petición tenga Resolución favorable.
La solicitud de apertura por parte del sector privado deberá prever los siguientes aspectos: a)La beca que los residentes reciban en el efector privado deberá estar equiparada a la beca que reciben los residentes del ámbito público. b)La suscripción de un compromiso que garantice que, ante la eventualidad del cierre de la sede privada donde se efectúa la residencia, el residente será reasignado a otra sede del mismo responsable. En su defecto y no existiendo otra sede del mismo responsable del sector privado, el costo económico de formación remanente deberá ser cubierto por la institución privada con las condiciones expuestas en el apartado anterior.
ARTICULO 15.- Las solicitudes de creación de Residencias se receptarán hasta seis (6) meses anteriores al llamado a concurso de residentes.
Previa puesta en marcha de la operatoria evaluativa del Servicio donde se desea crear una Residencia, se tendrá en cuenta si se justifica su implementación en el lugar propuesto a través de las siguientes consideraciones mínimas: a)Necesidad de profesionales capacitados en esa especialidad por carencias cualitativas o cuantitativas de los mismos en la Provincia o en la zona donde se encuentra el hospital o efector. b)Consideración de la alta capacidad o exclusiva posibilidad en enseñanza del Servicio propuesto, particularmente en especialidades, que, aunque no prioritarias con respecto a lo expresado en el párrafo anterior, no cuentan con un número suficiente de centros de capacitación a nivel provincial o nacional. c)Consideración de los beneficios que el sistema pueda aportar para el desarrollo de las tareas específicas del Servicio y por ende del Establecimiento.
ARTICULO 16.- Los requerimientos de creación de Residencias deberán estar conformados, como mínimo, con la información que a continuación se indica: a) Nota de petición propiamente dicha y su fundamentación. b) Denominación, nivel y número de plazas con que debería comenzar a funcionar. c) Programas de Residencias Unificados basados en aprendizaje por competencias o Programas de Residencia Unificados diseñados en actividades profesionales a confiar, de cada especialidad según corresponda. d) Organigrama (estructural) detallado del Servicio y sucinto del Establecimiento. e) Servicios de Apoyo de Diagnóstico y Tratamiento con que cuenta el establecimiento. Horarios de atención activa y pasiva de: Servicio de Bioquímica Clínica, Servicio de Radiodiagnóstico (u otras Imágenes), Servicio de Hemoterapia y Servicio de Anatomía Patológica, Servicios de Cuidados Intermedios e Intensivos que posee el Establecimiento. f) Características funcionales del Servicio. Prestaciones programadas y de emergencia. Horarios.
Prestaciones asistenciales anuales ("bioestadística") realizadas durante el año calendario inmediato anterior. Indicadores. g) Descripción somera de la planta física del Servicio. Locales/ Salas y su destino. Cantidad de camas por sector de internación. En Servicios Quirúrgicos detallar cantidad de quirófanos indiferenciados y especializados. Salas de parto y preparto. Salas de recuperación post anestesia. Otros. h) Equipamiento más relevante. Disponibilidades de instrumental, insumos y elementos terapéuticos. i) Normas internas. Reglamentos Internos. Manuales de Procedimientos. j) Historias clínicas organización del sistema. Archivos. k) Cátedras o Unidades Pedagógicas con asiento en el Servicio o en el Establecimiento. Actividades de docencia o de actualización que habitualmente se realizan en el Servicio. Aulas del Servicio o compartidas.
Biblioteca propia o central. l) Actividades de investigación que de ordinario se realizan en el Servicio; existencia de fondos intra o extrainstitucionales asignados específicamente para estas actividades. Investigación básica, aplicada y epidemiológica. m) Recursos Humanos del Servicio:
1) Personal profesional: Nómina completa de los profesionales con indicación en cada caso de: función jerárquica si la posee; especialidad; horario diario en que se desempeña (para los casos que no sean profesionales de guardia); días de guardia (si correspondiere); si posee cargo docente (cuál y dónde).
A continuación, se deberán consignar los profesionales que estarían dispuestos a participar en forma sustantiva en la capacitación de los Residentes.
2) Personal de Enfermería y Técnico Asistencial del Servicio. Tipificación y cantidad.
3) Personal Administrativo del Servicio. Tipificación y cantidad.
4) Personal de Servicios Generales/Mantenimiento y Producción. Tipificación y cantidad. n) Disponibilidad o posibilidades reales de conseguir Sala de Reuniones para Residentes, habitación para Residentes de Guardia y alojamiento para Residentes que no son de la zona.
ARTICULO 17.- La Comisión Permanente de Residencias creada por Ley N° 7.857 permanecerá en el ámbito de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, conformada por representantes del Ministerio de Salud y Deportes, gremio de los profesionales de la salud con representación mayoritaria, asociaciones profesionales, universidades con carreras de grado cuyos egresados puedan acceder a residencias, sociedades científicas, y representantes de los servicios formadores. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de conformarla, sus misiones y funciones.
ARTICULO 18.- La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes podrá proponer procedimientos de evaluación periódica de las Residencias, a efectos de ponderar su evolución y mejora cualitativa.
ARTICULO 19.- Los Servicios que posean Residencias en desarrollo deberán ser acreditados y luego re acreditados como máximo cada cinco (5) años, para poder seguir manteniendo su condición de Sede de Residencia.
Para ello se valorizarán los aspectos contemplados en el Capítulo IV de la presente ley en sus partes pertinentes, así como la calidad que posee el servicio como ente capacitador.
ARTICULO 20.- El Consejo Asesor Directivo podrá sugerir gestiones de coordinación con los organismos de Nación para facilitar procesos evaluativos. De igual manera, utilizar las herramientas que le asisten para dar informes sobre la calidad de formación a la autoridad que lo requiera.
ARTICULO 21.- Los niveles de la escala de dependencia jerárquica dentro de una Residencia, en lo referente al sistema de capacitación, son los que a continuación se consignan en orden ascendente: a) Residentes (según año de Residencia). b) Jefe de Residentes. c) Instructor de Residentes. d) Jefe de Servicio. e) Jefe de Departamento. f) Comité de Docencia e Investigación.
ARTICULO 22.- La ubicación jerárquica del Jefe de Departamento Clínico, Quirúrgico, de Diagnóstico y Tratamiento u otro del cual depende un Servicio asiento de Residencia, es en lo administrativo, inmediatamente superior a la del Jefe de Servicio en cuanto a los aspectos disciplinarios de los Residentes cuando éstos excedan el ámbito del Servicio.
ARTICULO 23.- El Residente desempeñará sus funciones en los términos fijados por la presente ley. El Residente como tal no está comprendido por la Ley de Carrera correspondiente. El tiempo de Residencia será tenido en cuenta para el acceso a cargos en la carrera médica.
ARTICULO 24.- El residente tendrá los siguientes deberes y obligaciones: a) Cumplir estrictamente con el Programa de Capacitación establecido para la Residencia. b) Respetar lo determinado por la presente ley, como asimismo, lo establecido en el Reglamento Interno de la Residencia y las disposiciones intrínsecas del Establecimiento continente de la Residencia. c) Realizar actividades correspondientes a cada una de las áreas de formación: asistencial, investigación, gestión, educación para la salud, tecnologías de la información, la comunicación y la bioética. d) Seguir las instrucciones del profesional de planta encargado del sector, Jefe de Residentes, Instructor de Residentes, Jefe de Servicio o Jefe de Departamento en todo lo referente al mejor cumplimiento de los aspectos técnicos de sus actividades asistenciales. e) Bajo la supervisión del profesional de Planta encargado del Sector y del Instructor de Residentes y de acuerdo con lo programado, irá responsabilizándose de la realización de actos profesionales cada vez más complejos, en forma progresiva según el programa basado en competencias disciplinares. f) Consultar obligatoriamente a sus superiores jerárquicos o en su ausencia al Jefe de guardia, frente a todo paciente con problemas diagnósticos o terapéuticos, de carácter grave, que no pueda resolver. g) Mantener con los pacientes un trato con un alto contenido humanitario, considerándose falta grave su no cumplimiento. h) Ser respetuoso con sus inferiores, pares y superiores jerárquicos.
i) Poner el mayor de los cuidados en cuanto al cumplimiento de asistencia y puntualidad en las distintas actividades que deba realizar.
ARTICULO 25.- Con respecto a las actividades académicas y docentes, el Residente, según Programa de Capacitación deberá participar de: a) Clases a cargo de Residentes, Jefes de Residentes, Instructor de Residentes, profesionales de Planta, Jefes de Sección, Jefes de Servicio, Jefes de Departamentos e Invitados Especiales. b) Ateneos clínicos, anátomo-clínicos, clínico-quirúrgicos, solos y conjuntos entre residencias afines o complementarias. c) Búsquedas bibliográficas.
d) Reuniones de discusión de casos clínicos, con presentación de casos y actualización de temas. e) Confección de historias clínicas incorporando herramientas de digitalización. Según diagnósticos (siguiendo la Clasificación Internacional de las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud); utilizar terminología de nomenclador internacional que adopte el sistema de salud de la Provincia (SNOMED); de radiografías (u otras imágenes); bibliográficos e iconográficos.
f) Confección periódica y anual de estadísticas de morbimortalidad en el Servicio. Indicadores de producción y de calidad asistencial. g) Participación de todas aquellas reuniones que se realicen en el Establecimiento y que estén relacionadas con la Bioética. h) Auditoría de epicrisis. i) Preparación de clases, conferencia-coloquios y ateneos inter residencias por vía presencial y/o virtual. j) Concurrencia a actividades científicas sistemáticas (según Programa) o asistemáticas (según lo determine la Jefatura de Servicio, pero relacionadas con la capacitación del Residente), realizadas tanto en el Centro Formador como fuera de él. k) Otras actividades de esta naturaleza según Programa.
ARTICULO 26.- El Residente deberá presentar al finalizar cada año lectivo un trabajo de investigación, y cumplir con las instancias evaluativas según determine la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTICULO 27.- El Residente tendrá la obligación de realizar las rotaciones que estipule el Programa de Formación. Estas rotaciones podrán ser realizadas en Centros de Salud, Hospitales, Centros de Investigación o de Especialización, tanto en la Provincia como fuera de ella.
ARTICULO 28.- Cada vez que por alguna de las actividades contempladas en esta Ley el Residente se ausente del Servicio, deberá comunicar al Jefe de Residentes/Jefe de Servicio/Secretaría del Servicio o Enfermera responsable del turno, el lugar donde se dirige y cómo se lo podrá ubicar.
ARTICULO 29.- Bajo ningún concepto podrá abandonar el establecimiento en horario de actividades sin autorización expresa del Jefe de Residentes, del Instructor de Residentes o del Jefe de Servicio o del Jefe de Guardia en caso de ausencia de los anteriores, quienes la otorgarán por causas debidamente justificadas. Tanto la petición como el consentimiento deberán quedar documentados, con firma y sello aclaratorio, en formularios ad hoc.
ARTICULO 30.- En casos de catástrofes, necesidad de brindar coberturas sanitarias de envergadura o de situaciones de grave repercusión comunitaria, tanto el Efector como el Ministerio de Salud y Deportes podrán disponer de los servicios asistenciales de los Residentes.
ARTICULO 31.- Cada año lectivo será de doce (12) meses, debiendo el residente cumplir con sus obligaciones como mínimo, excluido el mes de vacaciones, once (11) meses, o excepcionalmente hasta diez (10) meses por año lectivo, sólo por razones atendibles evaluadas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTICULO 32.- Tanto las Residencias de Primer Nivel como las de Segundo Nivel, como Jefe de residentes, deberán cumplir con una asistencia al servicio según programa y plan de actividades de la residencia distribuidas en un rango de treinta y cinco (35) horas a cuarenta y cinco (45) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas los sábados.
Todas las residencias de Primer Nivel deberán realizar, además, Guardias en su Servicio, en el Servicio de Guardia del Establecimiento o en donde lo determine el Programa de la Residencia.
La cantidad de Guardias mensuales bajo el régimen de residencias de Primer Nivel será: hasta ocho (8) mensuales para Residentes de Primer Año; hasta seis (6) mensuales para los de Segundo Año y hasta cuatro (4) mensuales para los siguientes años.
Para las Residencias de Segundo Nivel la cantidad de Guardias mensuales no será mayor de cuatro (4), cualquiera sea el año de que se trate.
ARTICULO 33.- El horario de inicio de guardia y su duración deberán estar especificado en el Programa de Formación de la especialidad de que se trate.
En aquellos casos en que los objetivos de aprendizaje así lo requieran y bajo la supervisión que corresponda al nivel de autonomía alcanzado, los residentes complementarán su carga horaria realizando las guardias previstas en su Programa de Formación, con un intervalo entre las mismas no menor a cuarenta y ocho (48) horas. Luego de cada guardia se deberá garantizar al residente un descanso mínimo de seis (6) horas de cumplimiento efectivo fuera de la sede. El descanso post-guardia será computado en el cálculo de la carga horaria diaria.
En caso de asuetos, el responsable de hacer la guardia ese día la comenzará a la misma hora del inicio del asueto.
Las guardias de los días sábado y domingo deberán ser rotativas.
ARTICULO 34.- El Residente tiene como primordial derecho el de ser capacitado en las condiciones descriptas en esta Ley.
En todos los otros aspectos, sea cual fuere la fuente de recursos financieros, los Residentes y Jefe de Residentes en las Residencias estarán comprendidos en lo establecido en la presente ley, particularmente en lo referente a:
a) Horario de concurrencia diaria.
b) Número de guardias. c) Días de vacaciones.
d) Cantidad mínima de meses de concurrencia a servicio o efector, a cumplir con sus obligaciones, por año lectivo.
El financiador de la beca deberá brindar al residente cobertura de salud, así como contratar un seguro por accidentes personales y de praxis médica, en virtud de la naturaleza formativa en servicio de la Residencia conforme a lo descripto en el Artículo 2° de la presente.
El tiempo de la residencia será considerado y computado como puntaje para los concursos de carrera médica.
ARTICULO 35.- El Residente y Jefe de Residentes gozarán de treinta (30) días corridos en total de vacaciones por año lectivo, pudiéndose fraccionar hasta en dos (2) períodos. No se podrán esgrimir razones de servicio para no conceder vacaciones, por el contrario, siempre deberán prevalecer las obligaciones curriculares para determinar los lapsos de su otorgamiento.
ARTICULO 36.- Las vacaciones, total o parcialmente, no podrán utilizarse para la recuperación de actividades de capacitación.
ARTICULO 37.- El Residente y Jefe de Residentes recibirán el almuerzo, de lunes a viernes, en el Establecimiento sede de la Residencia. El Residente cuando esté de Guardia recibirá alojamiento transitorio durante la Guardia, merienda, cena y desayuno.
ARTICULO 38.- Para favorecer el desarrollo de determinadas Residencias o el asentamiento de los futuros egresados, el Establecimiento o el Municipio donde éste se localiza, podrá otorgar alojamiento permanente y comida, a los Residentes y Jefes de Residentes cuyo domicilio real se ubique a gran distancia de dicho Establecimiento, conforme a los parámetros que establezca la reglamentación.
ARTICULO 39.- Al egresar de una Residencia de Primer Nivel el Residente podrá acceder al concurso por una nueva residencia de Primer Nivel en otra especialidad.
Cada Residente puede tener un máximo de hasta dos (2) Residencias completas de Primer Nivel.
Al completar una residencia de Primer Nivel el residente podrá concursar por una residencia de Segundo Nivel.
ARTICULO 40.- En las Residencias de Primer Nivel al Residente se le facilitarán no más de ciento ochenta (180) días en total, en el período que abarque los dos (2) últimos años del Ciclo "Formativo-Profesional", la concurrencia a cursos, jornadas, congresos y actividades afines, como asimismo, la realización de pasantías y rotaciones toda vez que:
a) Tengan un contenido o relación con la Residencia considerada; b) No se desvirtúe el proceso sistemático de capacitación, que posea la Residencia;
c) Cuente con la autorización del Jefe de Servicio para actividades que impliquen la ausencia del Residente por no más de diez (10) días corridos;
d) Cuente con la autorización del Jefe de Servicio, el Jefe de Departamento y del Comité de Docencia e Investigación para actividades que impliquen la ausencia del Residente por más de diez (10) días y menos de treinta (30) días corridos;
e) Cuente con la autorización del Jefe de Servicio, el Jefe de Departamento, del Comité de Docencia e Investigación y de la Dirección del Establecimiento para actividades que impliquen la ausencia del Residente por más de treinta (30) días corridos.
Los Jefes de Residentes, de contar con la autorización del Jefe de Servicio, podrán participar de estas actividades cuando no superen, durante el año, los quince (15) días en total.
Para las Residencias de Segundo Nivel, los momentos de realización de estas actividades, los lapsos que abarcarán y su autorización quedarán sujetas a la determinación conjunta de la Jefatura de Servicio, Jefatura de Departamento correspondiente, el Comité de Docencia e Investigación y la Dirección del Hospital.
ARTICULO 41.- El Residente y Jefe de Residentes tendrán derecho a recibir las Certificaciones estipuladas en la presente ley.
CAPITULO IX - Del Jefe de Residentes
ARTICULO 42.- El Jefe de Residentes es un ex residente que ha cumplido el ciclo completo de la Residencia y actúa como superior jerárquico inmediato de los Residentes en formación y como nexo entre éstos y el Jefe de Servicio.
Las condiciones de selección y de desempeño como Jefe de Residentes serán fijadas en la Reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 43.- Son funciones y deberes del Jefe de residentes: a) Colaborar con el Jefe de Servicio, Jefe de Departamento e Instructor de Residentes en las tareas de conducción, supervisión y ejecución que éstos le asignen.
b) Organizar y coordinar las tareas de los Residentes en el marco de lo previamente programado.
c) Reunirse una vez al día, como mínimo, con Residentes, con el propósito de analizar la problemática de los pacientes, de las prestaciones y del Sistema.
d) Reunirse diariamente con el Jefe de Servicio, el Instructor de Residentes y Profesionales de Planta (encargados de sector) para tratar todas las cuestiones relacionadas con los pacientes y la actividad de los Residentes.
e) Seleccionar con el Jefe de Servicio e Instructor de Residentes los enfermos a presentar en reuniones clínicas, ateneos y actividades afines.
f) Coordinar las tareas en común con los Jefes de Residentes de otras Residencias.
g) Velar por la concurrencia y participación de los Residentes en las actividades docentes, académicas y culturales programadas.
h) Acompañar a los Residentes en las tareas asistenciales que éstos realicen, efectuando las críticas y comentarios correspondientes.
i) Desempeñar sus funciones en el mismo horario que los Residentes, pero no bajo régimen de dedicación exclusiva. No tendrá obligación de hacer guardias, pero sí periódicamente efectuará su supervisión.
j) De acuerdo con la naturaleza de la Residencia, podrá acceder a la realización de prácticas asistenciales de elevada complejidad que están fuera del programa común de la Residencia; esta actividad no lo será en detrimento de sus funciones específicas y únicamente se harán dentro de la sede de la residencia.
k) Se considerarán también funciones y obligaciones del Jefe de Residentes todas aquellas que son aludidas en otros Capítulos de la presente ley.
ARTICULO 44.- El profesional de Planta es el instructor natural del Residente en el Ciclo Formativo-Prestacional concepto éste que de acuerdo con la complejidad del Servicio podrá comprender también a los Jefes de Sección.
Es el encargado del sector asistencial donde reciben capacitación asistencial los Residentes y primer responsable por ello de todo lo concerniente a la atención de los pacientes por parte de los Residentes.
ARTICULO 45.- Se compenetrará de la metodología del Sistema, que exige la participación activa de los Residentes en los actos profesionales, bajo su supervisión. Para ello debe transferirles parte de sus tareas, pero sin declinar su responsabilidad y mantenerse permanentemente informado de las actividades que en su sector realicen los Residentes.
Cuando el Profesional de Planta en forma directa y continua participe en la capacitación de los Residentes deberá ser incluido en los sistemas de participación por productividad vigentes y que comprendan al Servicio considerado. También, cuando existan convenios ad hoc con Universidades o Facultades, podrá recibir de parte de éstas la designación como docente, por la labor de tal carácter que desarrolla en la Residencia.
ARTICULO 46.- El instructor de Residentes es el formador especial del Residente en el Ciclo FormativoPrestacional. Es un profesional de reconocida capacidad técnica y docente, perteneciente al servicio o efector, sede de la residencia, que total o parcialmente se dedica a la capacitación de los Residentes, dentro del Programa específico y con responsabilidades horarias determinadas que cuando superen las ordinarias, deberán ser retribuidas. Deberá conocer y estar consustanciado con el sistema de las residencias.
A los fines de volver sustentable al Sistema de Residencias, los instructores de residentes podrán acceder a recategorización durante el tiempo que se mantengan cumpliendo funciones de instructorado. El Departamento de Residencias del Ministerio de Salud y Deportes, en su acción de evaluación continua sobre el nivel formativo, dará constancia de las horas volcadas a la formación por parte de los instructores.
Colaborará con el Jefe de Servicio en las tareas de conducción y supervisión que éste le asigne.
El Instructor de Residentes deberá ser incluido en los sistemas de participación por productividad vigentes y que comprendan al Servicio considerado. También, cuando existan Convenios ad hoc con Universidades y Facultades, podrá recibir de parte de éstas la designación como docente, por la labor de tal carácter que desarrolla en la Residencia.
ARTICULO 47.- Las condiciones de selección y de desempeño como Instructores de Residentes serán fijadas en la Reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 48.- El Instructor de Residentes participará en toda la actividad docente que se realice, dentro de su horario de trabajo, en la Residencia, con la misión principal de aportar el máximo de sus conocimientos teóricos prácticos, en los siguientes aspectos y situaciones, según corresponda de acuerdo con la residencia: a) En Ateneos, supervisará y controlará su programación. Coordinará las reuniones y aportará sus conocimientos.
b) En Presentación de Enfermos, asesorará al Residente sobre la forma más conveniente de presentarlo, efectuará su crítica y aportará sus conocimientos.
c) En Clases dadas por Residentes, participará de su programación, las controlará y efectuará su crítica.
d) Reuniones periódicas de capacitación las efectuará con el grupo de Residentes no menos de una vez por semana y sobre un tema elegido previamente con el Jefe de Residentes.
ARTICULO 49.- El Instructor de Residentes:
a) Realizará y registrará una reunión mensual con los Residentes a fin de evaluar el grado de capacitación que progresivamente van adquiriendo.
b) Acompañará y supervisará desde el punto de vista docente-asistencial (aportando sus conocimientos y experiencia) a los Residentes en toda actividad que desarrollen los mismos, en relación con los enfermos, en salas de internación, quirófanos o consultorios externos, especialmente en lo que a técnicas y procedimientos médicos o quirúrgicos se refiere.
c) Será responsable de la evaluación continua de los residentes e informará al comité de docencia de la sede y departamento de residencia cada seis (6) meses los resultados alcanzados de los residentes.
ARTICULO 50.- Se considerarán también funciones y obligaciones del Instructor de Residentes todas aquellas que se especifiquen en el Reglamento Interno de cada residencia.
ARTICULO 51.- El Jefe de Servicio es el conductor natural de la Residencia que tiene asiento en el Servicio a su cargo. Cuando se trate de Residencias en las cuales concurren distintos Servicios en la capacitación del Residente, el Jefe de Departamento correspondiente con el Comité de Docencia e Investigación determinará quién asumirá su conducción, dentro de las alternativas que se consignan y sin que ello signifique orden de prelación alguno:
a) Conducción rotativa anual por parte de los Jefes de Servicios comprendidos.
b) Conducción por parte del Jefe de Servicio que preponderantemente interviene en la capacitación de los Residentes.
c) Cuando no pudiere optarse por algunas de las alternativas precedentes, la conducción estará a cargo del Jefe del Departamento que contenga a la totalidad o la mayoría de los Servicios considerados, o bien, por quien determine el Comité de Docencia e Investigación; en este último caso la determinación estará sujeta a la aprobación de la Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación.
ARTICULO 52.- El Jefe de servicios tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Deberá elevar a consideración del Jefe de Departamento y al Comité de Docencia e Investigación todas aquellas sugerencias o peticiones que propendan a la consecución de la optimización de la Residencia bajo su conducción.
b) Coordinará con el Instructor de Residentes, con el Jefe de Residentes, Médicos de Planta y el Jefe de Departamento la organización de las actividades asistenciales, docentes y académicas de su Residencia.
c) Considerará periódicamente o en forma urgente, según lo exijan las circunstancias, con el Jefe de Residentes, Instructor de Residentes, Médicos de Planta y Jefe de Departamento, los problemas educativo-asistenciales, académicos, docentes y administrativos que se susciten en su Servicio y que están relacionados con la Residencia, tratando de no postergar la solución de éstos. d) Programará con el Instructor de Residentes y el Jefe de Residentes las rotaciones intra y extra hospitalarias a cumplir por los Residentes, debiéndolas elevar para su consideración y aprobación al Jefe de Departamento y al Comité de Docencia e Investigación.
e) Es el responsable del control de la asistencia de los Residentes como del mantenimiento de la disciplina.
f) Deberá confeccionar y someter a aprobación del Jefe de Departamento y del Comité de Docencia e Investigación, el "Reglamento Interno de la Residencia".
g) Cumplirá y hará cumplir en su Residencia las funciones y obligaciones emanadas de la presente ley.
ARTICULO 53.- Se considerarán también funciones y obligaciones del Jefe de Servicio todas aquellas que son aludidas en otros Capítulos de la presente ley. El Jefe de Servicio cuando existan Convenios ad hoc con Universidades o Facultades podrá recibir de parte de éstas la designación como docente por la labor de tal carácter que desarrolla en la Residencia.
CAPITULO XIII - Régimen Disciplinario Especial
ARTICULO 54.- Los Residentes y Jefe de Residentes estarán sometidos al Régimen Disciplinario Especial que se establece en la presente ley. Se le otorga el carácter de especial en virtud de ser de aplicación exclusiva a profesionales encuadrados en un Sistema de Capacitación de Postgrado.
ARTICULO 55.- Los Residentes y Jefe de Residentes podrán ser sancionados cuando están incursos en las siguientes causales: a) Comisión de delito en forma dolosa y/o quienes hayan atentado, mediante la comisión de delitos, en contra de la Administración Pública. b) Conductas que vulneren las normas éticas y de convivencia en el servicio, el respeto a las buenas prácticas, el decoro hacia las personas del servicio y del establecimiento, los pacientes y acompañantes dentro de la Residencia. c) Violación de las leyes y reglamentos que regulan el ejercicio de la profesión de la salud que corresponda. d) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que se les establecen en la presente ley.
ARTICULO 56.- Los Residentes y Jefe de Residentes incursos en las causales consignadas en el Artículo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que también les pudieren corresponder, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensión de hasta treinta (30) días corridos. c) Separación definitiva de la residencia.
El acto administrativo que disponga o solicite la sanción deberá ser fundado y con expresión de la causa que le dio origen.
ARTICULO 57.- Identificada una situación compatible con lo descripto en el Artículo 55°, el Jefe de Servicio deberá redactar un informe con las circunstancias del caso y remitirla a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes. Éste notificará al Comité de Docencia e Investigación de la sede formativa que se ha iniciado el proceso de intervención.
La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, si lo considera oportuno, podrá solicitar ampliación o cualquier otra requisitoria hacia el Servicio de la unidad formadora o Comité de Docencia e Investigación. En caso de que el hecho lo requiera, podrá procurar la evaluación por parte del Consejo Asesor Directivo, que deberá expedirse fundadamente.
Deberá evaluarse tanto al residente como al Servicio formador.
Previo a resolver, se deberá otorgar al implicado y al Servicio formador la posibilidad de ejercer su derecho de defensa por un plazo no menor a diez (10) días hábiles.
ARTICULO 58.- El tipo de sanción deberá ser determinada por el análisis conjunto de los informes emitidos desde el Servicio, el Comité de Docencia e Investigación y las probanzas que constaren en las actuaciones. La sanción será aplicada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, a excepción de lo previsto en el Artículo siguiente, y será notificada a la sede formadora a través de la comunicación al Comité de Docencia e Investigación del establecimiento.
La sanción de Separación Definitiva de la residencia será solicitada al Ministro de Salud y Deportes, sobre la base de la sugerencia conjunta de la Jefatura del Servicio en cuestión y del Comité de Docencia e Investigación, y la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio.
ARTICULO 59.- El Ministro de Salud y Deportes, previo a su Resolución definitiva, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, girará la actuación a la Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación. Esta deberá notificar al interesado sobre la sanción solicitada y éste tendrá hasta siete (7) días para presentar descargos por escrito ante la Comisión. Dentro de un máximo de nueve (9) días la Comisión deberá estudiar el caso, emitir opinión al respecto y girar la actuación, a través de la Dirección de Recursos Humanos, al Ministro. La Resolución del Ministerio de Salud y Deportes no tendrá ningún tipo de instancia superior recursivo.
ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud y Deportes, conjuntamente con otros organismos o instituciones cuando existieren convenios al efecto, otorgará a los Residentes que hayan finalizado satisfactoriamente la Residencia completa, un Certificado que así lo acredite. Lo mismo ocurrirá con los Jefes de Residentes siempre y cuando se hayan desempeñado hasta el último día hábil del año lectivo.
ARTICULO 61.- Los Establecimientos donde tienen asiento las Residencias, a solicitud de parte interesada, podrán otorgar certificaciones por el tiempo cumplido como Residente o Jefe de Residentes. Cuando se certifique la finalización de la Residencia o Jefatura de Residencia, deberá consignarse en forma destacada la inscripción de "Certificado Provisorio".
Los certificados que sean extendidos por los Establecimientos deberán estar suscriptos por el Director, el Presidente del Comité de Docencia e Investigación, el Jefe de Departamento y el Jefe de Servicio considerado.
El otorgamiento de certificados definitivos de finalización de Residencia o Jefatura de Residencia será expedido administrativamente conforme a lo determinado en el Artículo precedente.
ARTICULO 62.- Se producirá el cierre de una Residencia: a) Cuando hayan desaparecido las causas que motivaron su creación o se hayan satisfecho los objetivos formativos propuestos. b) Cuando presente graves falencias materiales, humanas o pedagógicas en su funcionamiento. c) Por cesación prestacional del Establecimiento o del Servicio considerado. d) Cuando no existan los medios para continuar con el financiamiento de la beca mensual a los Residentes.
En todos los casos el cierre será paulatino, cesando el ingreso de nuevos Residentes y esperando que egresen los existentes. Se podrá disponer también el traslado de los Residentes a igual Residencia de otro Establecimiento.
Se faculta al Departamento de Residencia a evaluar y solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes el cambio de sede formadora del residente, como medida eventual, en caso de ocurrir los incisos b), c) o d), del presente artículo.
ARTICULO 63.- El cierre de una Residencia deberá ser solicitado mediante nota fundamentada, por el Jefe de Servicio considerado, por el Jefe de Departamento, por el Comité de Docencia e Investigación o por el Director del Establecimiento, con opinión de estos estamentos en la misma, ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes.
Si la solicitud de cierre proviene de un efector de administración privada, el mismo debe asegurar la sustentabilidad económica de los residentes por el periodo que reste cumplir hasta el fin del ciclo formativo.
El cierre de una Residencia también podrá ser iniciado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes.
Cuando las causales de cierre de una Residencia sean las consideradas en los incisos a) y b) del Artículo 62 de la presente ley y la solicitud provenga del Establecimiento, la petición se receptará durante un plazo no menor a seis (6) meses previos al inicio del próximo ciclo al que se espera se cierre la residencia.
ARTICULO 64.- La Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación, y la Comisión Permanente de Residencias por sí o conjuntamente con otras instituciones cuando se tenga Convenio al efecto, deberá asesorar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, sobre la pertinencia o inconveniencia del cierre de una Residencia.
ARTICULO 65.- El cierre y/o cambio de sede de una Residencia o residente, únicamente podrá ser determinado, mediante Resolución del Ministro de Salud y Deportes
ARTICULO 66.- Los establecimientos asistenciales de los sectores de la seguridad social, el mutualismo, del ámbito privado o el estatal no provincial, con asiento en el territorio de la Provincia de Mendoza, que posean o tengan interés en desarrollar Residencias, podrán solicitar el Reconocimiento Oficial de las mismas, por parte del Ministerio de Salud y Deportes. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al Reconocimiento Oficial de Residencias teniendo sustantivamente en cuenta, lo establecido en la presente ley, otorgándose necesariamente participación a la Comisión Permanente de Residencias.
Cuando se evalúen en órganos del Ministerio de Salud y Deportes, antecedentes referidos a Residencias, tanto para concursos, como para el otorgamiento de especialidades o su recertificación, únicamente se tendrán en cuenta las Residencias Oficiales o las Residencias con Reconocimiento Oficial.
ARTICULO 67.- El Poder Ejecutivo deberá incluir en los presupuestos provinciales, una partida destinada a dar cumplimiento a la presente ley, y además una partida igual al quince por ciento (15%) del monto total de lo destinado a la beca mensual de residentes y jefes de residentes con financiamiento provincial, con la finalidad de retribuir a los instructores de las residencias. Asimismo, se deberán prever las partidas necesarias para equiparar las becas económicas de la Nación con las de la Provincia.
ARTICULO 68.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá realizarla en el término de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 69.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud y Deportes, o el que en el futuro lo remplace, pudiendo delegar algunas de sus funciones en otro organismo.
ARTICULO 70.- Las Residencias en curso al momento de entrada en vigor de esta Ley quedarán sujetas al régimen de la Ley 7857 y sus normas complementarias.
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