Ley 9750 de TUCUMAN


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    LEY 9.750
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 8 de Febrero de 2024
    Boletín Oficial, 21 de Febrero de 2024
    Vigente, de alcance general
    Obras públicas

    Artículo 1°.- Declárase la Emergencia en materia de obra pública en todo el ámbito de la Provincia de Tucumán como así también, del estado de conservación de los establecimientos educativos, de seguridad y penitenciarios; sanitarios; de infraestructura vial y social; y viviendas sociales con el fin de paliar las significativas distorsiones económicas actuales mediante la implementación de acciones que busquen la realización, continuidad y culminación de las obras en miras a la protección de intereses públicos y al cuidado del bienestar general.

    Art. 2°.- Déjase establecido que todos los trámites de licitaciones y contrataciones directas autorizados o que se autoricen en materia de obra pública en el marco de las leyes de emergencia públicas vigentes, deberán remitirse a consideración del Poder Ejecutivo a través del Ministerio competente.

    Art. 3°.- Dispónese que el estado de emergencia declarado por el Artículo 1° tendrá una duración de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

    Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de sus Ministerios, Entidades Autárquicas y Descentralizadas, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, en el marco de sus competencias a:

    1- La suspensión o neutralización de los plazos de obra consensuada con la contratista.

    2- Determinar la diferencia resultante entre los distintos sistemas de redeterminación de precios coexistentes a la fecha, con respecto a la redeterminación de precios resultante de la aplicación del Decreto Provincial N° 23/3 (SO)/02.

    3- Reprogramar los plazos de obra y planes de trabajo a fin de adecuarlos al flujo de los fondos de financiamiento ya sean provinciales y/o nacionales.

    4- Adecuar el proyecto (economías o demasías) a las necesidades de ahorro efectivo de recursos, cuando resulte técnicamente posible.

    5- Rescindir el contrato de obra de común acuerdo con la contratista.

    Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a eximir la aplicación de las sanciones, multas y penalidades por incumplimiento de la Ley N° 5854 de Obras Públicas, su Decreto Reglamentario y previsiones de los pliegos que rijan las respectivas contrataciones, condicionado a que los contratistas den efectivo cumplimiento con el acuerdo celebrado. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en el organismo que estime pertinente para agilizar su trámite y resolución.

    Art. 6°.- Exceptúase, durante la vigencia de la presente Ley, de la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal a los efectos de la admisibilidad de las ofertas y propuestas que se presenten en las contrataciones de obras públicas que realice el Estado Provincial.

    Art. 7°.- Dispónese que el contratista y/o adjudicatario que se acoja a las disposiciones de la presente Ley, deberá renunciar en forma expresa e irrevocable a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, intereses por la mora en el pago de los certificados, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato original como así también a retirar y/o desistir de los reclamos administrativos, judiciales y/o arbitrales que pudiera haber iniciado. Las neutralizaciones de obras celebradas a partir del mes de Enero de 2023 podrán quedar comprendidas dentro de los alcances de la presente Ley.

    Art. 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en el marco de las disposiciones del Artículo 89, Apartado II, inciso a) del Decreto N° 1080/3-2007, a otorgar anticipos de fondos para el pago de Certificados de Obras, aprobados y adeudados correspondientes a Obras con financiamiento nacional, los que serán cubiertos con recursos de origen provincial, hasta tanto se acrediten los recursos nacionales correspondientes. Su carácter es extrapresupuestario y el plazo de devolución se fija en el cierre del ejercicio en el cual fueron otorgados, el cual, si mediaran circunstancias extraordinarias, podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.

    Art. 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

    Art.10.- Invítase a los Municipios, en el marco de su competencia, a adherir a la presente Ley mediante el dictado de las ordenanzas respectivas.

    Art. 11.- Comuníquese.

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