Ley 154 de CHUBUT


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    LEY XVII 154
    RAWSON, 27 de Enero de 2024
    Boletín Oficial, 8 de Febrero de 2024
    Vigente, de alcance general
    Hidrocarburos, áreas de explotación de hidrocarburos, exploración de hidrocarburos, adjudicación, modificación de la ley

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    Artículo 1 Sustituyese el artículo 32° de la Ley XVII N° 102, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 32.- Establecidas por el Poder Ejecutivo las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones de explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a sustanciar los concursos a través de Petrominera Chubut S.E., con la debida participación de la Autoridad de Aplicación.

    Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por el presente Título podrán presentar propuestas a la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 46 de la Ley Nacional N° 17.319, previendo la respectiva participación asociativa de Petrominera Chubut S.E. y/o el pago a esta empresa de una contribución especial mensual a liquidarse en iguales condiciones a las definidas por el artículo 69."

    Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 69° de la Ley XVII N° 102, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 69.- Considérese Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable a la contraprestación que el Estado Provincial recibe en dinero por la explotación de los recursos hidrocarburíferos de su propiedad como compensación por su agotamiento con el objeto de garantizar el desarrollo de las generaciones futuras a partir de la inversión en tecnología, investigación y desarrollo, diversificación de la matriz energética y productiva.

    El importe a pagar en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable será de un mínimo de 3% y un máximo de 4% del Valor Boca de Pozo, definido en iguales condiciones que en el artículo anterior. El porcentaje a abonar por este concepto dependerá del tipo de concesión, de su rentabilidad y del horizonte de reservas que posea hasta el fin de su vida útil.

    El Poder Ejecutivo queda autorizado a eximir, o reducir el Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable más allá del rango definido en el párrafo precedente, sólo respecto de aquellas áreas hidrocarburíferas que no hayan registrado producción de hidrocarburos en los tres (3) años previos a la publicación de la presente Ley, y siempre que se encuentren comprendidas dentro de las zonas definidas en el Anexo I. Tal reducción o, en su caso eximición, no se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes ni a concesiones vigentes."

    Artículo 3°.- Incorpórese el artículo 17° bis a la Ley XVII N° 102, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 17 bis.- Por el plazo de dos (2) años contados a partir del 26 de enero de 2024, los permisos de exploración y/o concesiones de explotación de áreas beneficiadas con la reducción prevista en el último párrafo del artículo 69, que Petrominera Chubut S.E. otorgue, quedarán exceptuadas del procedimiento previsto en el artículo 1° de la Ley I N° 481, y deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo provincial."

    Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    ANEXO I Antecedentes, descripción de medidas, linderos y coordenadas Gauss Krüger de las zonas hidrocarburíferas donde resulta aplicable la reducción o eximición definida por el Artículo 69° último párrafo.(VER ORIGINAL).

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