Decreto 254/24 de TUCUMAN


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    DECRETO 254/2024
    SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 31 de Enero de 2024
    Boletín Oficial, 1 de Febrero de 2024
    Vigente, de alcance general
    Regularización fiscal, prórroga de la ley

    ARTICULO 1°.- Prorrógase hasta el día 29 de Febrero de 2024 inclusive, la vigencia del Régimen de Regularización de Deudas Fiscales establecido por el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, con las siguientes particularidades:

    1) En el Artículo 1°:

    a) Deudas comprendidas:

    Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo, serán las vencidas y exigibles al 30 de Septiembre de 2023, inclusive.

    b) Sustituir el inciso g), por el siguiente:

    "g) Por anticipos o cuotas del período fiscal 2023 vencidos al 30 de Septiembre de 2023.".

    c) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo, será el 31 de Diciembre de 2020.

    2) En el Artículo 3°: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 1° de Octubre de 2023.

    3) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 29 de Febrero de 2024, inclusive.

    4) En el Artículo 5°: La reducción de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, para los acogimientos del mes de Febrero de 2024, se efectuará con los alcances establecidos por el inciso c) del primer párrafo, correspondiendo la reducción del 60% cuando la regularización se efectúe mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen hasta el mes de Septiembre de 2024, inclusive.

    5) En el artículo 6°:

    a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 31 de Diciembre de 2020.

    b) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo, será el 31 de Diciembre de 2019.

    6) En el Artículo 7°:

    a) Sustituir el inciso a) del primer párrafo, por el siguiente:

    "a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:

    1) Artículo 82: al 35% (treinta y cinco por ciento) del importe de la multa aplicada.

    2) Artículo 85: al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal previsto en el primer o segundo párrafo, según corresponda.

    3) Artículo 86: al 40% (cuarenta por ciento) de su mínimo legal.".

    b) En el inciso b) del primer párrafo, las reducciones previstas a dos tercios (2/3) y a un tercio (1/3) serán: al 35% (treinta y cinco por ciento) y al 25% (veinticinco por ciento), respectivamente.

    e) Sustituir el inciso c) del primer párrafo, por el siguiente:

    "c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, las sanciones de multas respectivas tendrán los siguientes beneficios, siempre que se cumplimente la obligación formal y/o material omitida, susceptible de cumplimiento:

    1) Artículo 82: remisión total.

    2) Artículo 85: remisión total, excepto para los sujetos cuya conducta se encuentre tipificada en el segundo párrafo, en cuyo caso los mismos podrán beneficiarse con la reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal allí previsto.

    3) Artículo 86: reducción al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal.

    Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo anterior los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación cuya conducta se encuentre tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del Código Tributario Provincial. En dicho caso los sujetos podrán beneficiarse con la reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional.".

    d) Sustituir el inciso d) del primer párrafo, por el siguiente:

    "d) Quedan remitidas totalmente las sanciones de multas no abonadas de los Artículos 82 y 85 del Código Tributario Provincial, se encuentren firmes o no, aplicadas al Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, la Sociedad Aguas del Tucumán -S.A.P.E.M.- y el Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para el caso de la multa prevista en el artículo 86 del Código Tributario Provincial, por las conductas tipificadas en sus incisos 1 y 2, la misma quedará reducida al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal.

    El beneficio establecido opera siempre que se encuentren cumplidas las obligaciones materiales y/o formales omitidas, o regularizadas las mismas mediante el acogimiento al presente régimen, en la medida que resulte procedente.".

    e) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el inciso 1) del séptimo párrafo, será Septiembre de 2024.

    f) Incorporar a continuación del octavo párrafo, los siguientes:

    "La sanción de clausura no efectivizada por las infracciones a las cuales se refiere el Artículo 78 del Código Tributario Provincial, quedará remitida siempre que los infractores ingresen al contado un importe equivalente a pesos veinte mil ($20.000) por cada día de clausura aplicada y se dé cumplimiento hasta la fecha indicada en el Artículo 4º del presente régimen con la respectiva obligación formal transgredida y con el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes.

    Respecto a la sanción de clausura prevista en el inciso 2. del citado artículo 78. la misma quedará remitida en la medida que los infractores cumplan con el deber formal transgredido y con el pago de las obligaciones tributarias emergentes, en los términos y dentro del plazo de vigencia del presente régimen, o bien lo hayan cumplido con anterioridad a la citada vigencia y no hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento- de la sanción correspondiente. Para el caso que hayan sido notificados, dichos sujetos quedan encuadrados en el beneficio establecido en el párrafo anterior.

    Se considerará también cumplida la obligación formal de inscripción cuando la Dirección General de Rentas haya procedido a la inscripción de oficio que habilita el Artículo 105 del Código Tributario Provincial.

    La sanción de clausura no efectivizada establecida por el Artículo 79 del Código Tributario Provincial, quedará remitida siempre que los infractores no se encuadren o no optaren por lo establecido en el quinto párrafo del citado artículo 79 e ingresen al contado por cada trabajador en relación de dependencia no registrado y declarado con las formalidades exigidas por las leyes respectivas el importe de pesos siete mil ($ 7.000) hasta el número tres (3) y de pesos catorce mil ($ 14.000) a partir del trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del plazo mínimo establecido por el quinto párrafo del citado artículo del Código." 7) En el Artículo 9°:

    a) En el inciso 2) del apartado A.:

    1) Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de doce (12), salvo para la prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18).

    2) Sustituir el último párrafo, por los siguientes:

    "La cantidad de pagos parciales establecidos en el primer párrafo y en el apartado B) del presente artículo quedarán reducidos a la mitad cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda de un plan de facilidades de pago caduco o no formalizado, o a un cuarto (1/4) en caso de que se registren dos o más planes de facilidades de pago caducos y/o no formalizados, respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen.

    La reducción a un cuarto (1/4) establecida en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando se trate de responsables que registren, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda en carácter de agente de retención del Impuesto de Sellos, de dos o más planes de facilidades caducos y/o no formalizados, en cuyo caso, la cantidad de pagos parciales establecidos para dichos sujetos en el apartado B), inciso b) del presente artículo quedarán reducidos a un tercio (1/3).

    Se entenderá que un plan de pago se encuentra no formalizado cuando no se haya ingresado el primer pago parcial en los términos del presente Decreto.

    A los fines de la limitación vinculada a los planes de facilidades de pago prevista en los párrafos anteriores, no se computarán los planes solicitados de contado por los tributos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del presente Decreto.".

    b) las fechas a las cuales se refiere el último párrafo del punto 5) del apartado A., serán 10 de Octubre de 2023 y Septiembre de 2024, respectivamente.

    c) la fecha a la cual se refiere el punto 1. del apartado C.1, será el 30 de Septiembre de 2023, inclusive.

    8) En el Artículo 21: la fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 30 de Septiembre de 2023, inclusive.

    ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía y Producción.-

    ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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