Ley 143 de CHUBUT


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    LEY VIII 143
    RAWSON, 26 de Enero de 2024
    Boletín Oficial, 7 de Febrero de 2024
    Vigente, de alcance general
    Docentes, adicionales de remuneración, asignación no bonificable

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    Artículo 1°.- Créase el Adicional Salarial Profesionalidad Docente, destinado al Personal Docente de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut.

    Artículo 2°.- Fijase el Adicional Salarial Profesionalidad Docente equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico, que será percibido según correspondiere:

    a) Hasta la concurrencia de dos (2) cargos de base, en ambos cargos.

    b) Un (1) cargo jerárquico y hasta veinte (20) horas cátedra.

    c) En el desempeño exclusivo en horas cátedra hasta el tope de cuarenta y cinco (45) horas.

    Artículo 3°.- Quedan comprendidos en la presente ley todos los roles docentes que presten funciones impartiendo, dirigiendo, supervisando, orientando y colaborando en las tareas de enseñanza dentro del sistema educativo provincial, siendo extensiva a la movilidad jubilatoria.

    Artículo 4°.- La asignación dineraria creada en el artículo 1° de la presente ley tiene carácter de remunerativo no bonificable, encontrándose sujeta a aportes y contribuciones previsionales, asistenciales, gremiales y conformando el cálculo del sueldo anual complementario (SAC).

    Artículo 5°.- Determinase que el referido adicional Profesionalidad Docente será percibido sobre los haberes devengados del mes de febrero de 2024 por todo agente que se encuentre prestando servicios en el Ministerio de Educación, sea con título docente, habilitante o supletorio y que cumpla fehacientemente con las funciones para las que ha sido designado durante la totalidad de los días hábiles laborales del mes respectivo, el involucramiento en acciones de mejora, la asistencia y acreditación de las instancias de capacitación en servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° inciso k de la Ley VIII N° 20 y concordantes.

    Artículo 6°.- Quedan excluidos del adicional Profesionalidad Docente los agentes que se encuentren en situación pasiva, conforme al artículo 4° inciso b) de la Ley VIII N° 20 y el Artículo 3° Inciso b) de la Ley VIII N° 25, en sus respectivos cargos de revista y/u horas cátedra, así como quienes se desempeñan en Comisión de Servicios fuera del sistema educativo o con Cambio de Funciones mientras dure el plazo de estas. Asimismo quienes no acrediten la participación en las instancias de desarrollo profesional propuestas por el Ministerio de Educación.

    Artículo 7°.- La percepción será parte del haber mensual de los docentes que se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

    a) En uso de licencia anual reglamentaria.

    b) En uso de licencia por maternidad o paternidad.

    c) En uso de licencia por accidente o enfermedad profesional avalada por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo contratada por el Estado, de acuerdo con la Ley de Riesgos del Trabajo y mientras dure la misma.

    d) En uso de licencia médica por enfermedad oncológica en tratamiento.

    e) Cuando las inasistencias no superen las tres (3) mensuales y hasta diez (10) anuales debidamente justificadas y encuadradas en el régimen de licencias; en este caso la percepción recibirá un descuento proporcional ante cada una de las inasistencias mensuales.

    Artículo 8°.- El docente que cumpla una suplencia sin alcanzar la totalidad de los días hábiles del mes tendrá derecho a la percepción proporcional del adicional referido, calculado en relación con los días que haya cumplido la misma.

    Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar el porcentual fijado en el artículo 2° de la presente ley y, en caso de considerarlo necesario, reglamentar todos los aspectos concernientes a la aplicación de la misma.

    Artículo 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

    Artículo 11.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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