Ley 10950 de CORDOBA


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    LEY 10.950
    CORDOBA, 13 de Diciembre de 2023
    Boletín Oficial, 29 de Enero de 2024
    Vigente, de alcance general
    Atención médica, tratamiento médico, actividades profesionales

    La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- La presente Ley regula el ejercicio de la actividad profesional en psicomotricidad en el ámbito de la provincia de Córdoba.

    Artículo 2°.- El ejercicio de la profesión de Licenciado en Psicomotricidad en el ámbito de la provincia de Córdoba, está sujeto a:

    a) Lo establecido por la Ley N° 6222 -Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud-;

    b) Las disposiciones de la presente Ley, y c) La reglamentación que en su consecuencia se dicte.

    Artículo 3°.- La presente Ley tiene por objeto regular un sistema integral, permanente, eficiente, calificado y con perspectiva de género del ejercicio profesional en psicomotricidad.

    Artículo 4°.- El ejercicio profesional en psicomotricidad, sin perjuicio de los alcances inherentes a su título y otras funciones que por vía reglamentaria se establezcan comprende, entre otras, las siguientes actividades:

    a) Evaluar, promover y proteger el desarrollo y funcionamiento psicomotor de las personas, que se da en virtud de las manifestaciones corporales;

    b) Efectuar diagnósticos, disponer y conducir tratamientos para abordar diferentes alteraciones y trastornos psicomotores en las distintas etapas de la vida; c) Diseñar y ejecutar actividades y programas para favorecer el desarrollo y funcionamiento psicomotor;

    d) Ejercer la docencia e investigación;

    e) Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o privada, y f) Elaborar informes, orientar, asesorar, realizar certificaciones y estudios.

    Artículo 5°.- El ejercicio profesional en psicomotricidad consistirá en la ejecución personal e indelegable de los actos derivados de la profesión, los enunciados en la presente Ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.

    Artículo 6°.- El ejercicio de la actividad profesional en psicomotricidad está reservado sólo a quienes posean:

    a) Título habilitante de grado de Licenciado/a en Psicomotricidad o superior otorgado por universidades nacionales o provinciales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas-;

    b) Título habilitante en Psicomotricidad otorgado por universidades nacionales o provinciales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas-, o c) Título o certificado equivalente expedido en países extranjeros, debidamente validado por la autoridad nacional, de conformidad con la legislación vigente.

    Artículo 7°.- Queda prohibido ejercer funciones propias de la profesión de psicomotricidad a toda persona que no cuente con Título habilitante a los que se refiere el artículo 6° de la presente Ley, quienes serán pasibles de las sanciones impuestas por esta normativa y las previstas en el Código Penal

    Artículo 8°.- Para ejercer como profesional en psicomotricidad, la persona que tenga alguno de los Títulos enunciados en el artículo 6° de esta norma, debe contar con matrícula habilitante a tal fin emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    Artículo 9°.- Los profesionales en psicomotricidad de tránsito por el país contratados por instituciones de gestión pública o privada con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos están habilitados a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley.

    Artículo 10.- Los profesionales en psicomotricidad tienen, sin que la presente enumeración sea taxativa, los siguientes derechos:

    a) Ejercer libremente su profesión bajo los principios de autonomía y responsabilidad profesional de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación;

    b) Acceder a programas de perfeccionamiento, capacitación y especialización;

    c) Negarse, fundadamente, a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, éticas o de objeción de conciencia en los términos admitidos por la legislación de fondo, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;

    d) Contar en su ámbito laboral con las medidas de prevención y protección de su salud, equipamiento y material de bioseguridad;

    e) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes al funcionamiento psicomotor de las personas en consulta y toda actividad profesional que sea de su competencia;

    f) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, y g) Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes a su actividad y que hagan a su dignidad profesional.

    Artículo 11.- Los profesionales en psicomotricidad tienen, sin que la presente enumeración sea taxativa, las siguientes obligaciones:

    a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, capacidad científica y buena fe en su desempeño, respetando en todas sus acciones la integridad de la persona humana;

    b) Mantener el secreto profesional y la confidencialidad con sujeción a lo regulado en la legislación vigente;

    c) Efectuar interconsultas, recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando el caso lo requiera;

    d) Denunciar ante la Autoridad de Aplicación los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o transgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes, y e) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

    Artículo 12.- Los profesionales en psicomotricidad tienen prohibido:

    a) Realizar tareas ajenas al alcance de su Título y reservadas a otras profesiones;

    b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;

    c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas del ejercicio de su profesión;

    d) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público, y e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.

    Artículo 13.- El Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba o el organismo que lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación será asistida por la estructura ministerial con competencia en psicomotricidad y podrá contar con la colaboración de una Comisión honoraria integrada por los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

    Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la administración de la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión en psicomotricidad en el ámbito de la provincia de Córdoba.

    Artículo 16.- Créase el Registro de Matriculados en Psicomotricidad en el ámbito del Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba en el que se inscribirán, obligatoriamente, todos los profesionales habilitados para ejercer la psicomotricidad en el ámbito del territorio provincial.

    Artículo 17.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de psicomotricidad estar inscripto en el Registro de Matriculados en Psicomotricidad del Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba, quien otorgará la matrícula habilitante y expedirá la credencial que lo acredita.

    Artículo 18.- El Registro de Matriculados en Psicomotricidad debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley N° 10752 -Registro Público de Profesionales-, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de dicha norma.

    Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte aplicable y a las disposiciones que por vía reglamentaria se establezcan.

    Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación.

    Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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