Ley 7856 de SALTA


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    LEY 7.856
    SALTA, 6 de Noviembre de 2014
    Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 2014
    Vigente, de alcance general
    Pueblos originarios, Salud pública, cultura

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia Sancionan con Fuerza de L E Y

    Artículo 1°.- Créase la "Red de Apoyo Sanitario Intercultural e Interinstitucional para Pueblos Originarios" Sumaj Kausai (Buen Vivir) que tendrá como objetivo:

    1) Focalizar y coordinar los problemas de salud y socioculturales, socioeconómicos y de identidad que afectan a los pacientes de los pueblos originarios.

    2) Garantizar una adecuada y equitativa atención médica y accesibilidad a la alta complejidad médica.

    3) Facilitar la asistencia a los familiares ante la derivación médica con la correspondiente contención social, que faciliten la concreción de estos requerimientos, en el marco de un ambiente de respeto a sus valores culturales y ancestrales, que les permitan alcanzar el Sumaj Kausai (Buen Vivir).

    Art. 2°.- Proveer los Facilitadores Interculturales Bilingües necesarios para la cobertura de los hospitales, a efectos de permitir una adecuada armonización intercultural entre el sistema de salud y el paciente originario, garantizando su atención y contención.

    Art. 3°.- Asegúrese y garantícese albergues institucionales de tránsito, dentro del ejido hospitalario, para brindar hospedaje, manutención y acompañamiento integral al paciente originario y su familia, mientras sea necesaria su permanencia por motivos estrictamente vinculados a su atención de salud.

    Art. 4°.- Optimizar a través de la Red los mecanismos de coordinación interinstitucionales del Estado provincial y municipal, con el objetivo de que el sistema de referencia y contra-referencia sea efectivo, eficiente, eficaz y equitativo vinculados a su atención de salud.

    Art. 5°.- Otorgar, en caso de fallecimiento del paciente, el traslado de los restos a su lugar de origen, haciendo extensiva dicha cobertura al deudo acompañante.

    Art. 6°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien determinará los sujetos que conformen en la Red.

    Art. 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las partidas correspondientes al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

    Art. 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

    Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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