Ley 292 de CHUBUT


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    LEY 292
    RAWSON, 21 de Diciembre de 2023
    Boletín Oficial, 12 de Enero de 2024
    Vigente, de alcance general
    Operaciones financieras, CHUBUT

    La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público, incluyendo sin limitación emisiones de títulos de deuda, contrataciones de préstamos y/o el otorgamientos de avales, fianzas y garantías por hasta la suma de dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000), o su equivalente en otras monedas, como así también consolidaciones, conversiones, renegociaciones, refinanciaciones y/o canjes de deuda, en los términos y condiciones que establezca conforme el artículo 3° de la presente ley.

    Artículo 2°.- Los fondos obtenidos mediante las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley serán afectados: (i) al repago de los servicios de la deuda originados en, y/o a la realización de operaciones de administración de pasivos con relación a, el Bono para Obra Pública y Cancelación de Deudas de Chubut con vencimiento en 2030 ("BOCADE") y otras deudas por operaciones de crédito público de la Provincia; y/o (ii) al financiamiento o refinanciamiento de obras públicas nuevas o en ejecución.

    Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Crédito Público, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin limitación:

    a) La realización de las operaciones de crédito público autorizadas en la presente ley y de todas las emisiones de títulos de deuda necesarias para instrumentarlas, incluyendo las operaciones de consolidación, conversión, renegociación, refinanciación y/o canje de deuda de los títulos públicos existentes y sus garantías.

    b) La realización de los trámites correspondientes y la suscripción de la documentación necesaria a fin de instrumentar las operaciones de crédito público que se detallan en la presente Ley.

    c) La afectación en garantía, cesión en pago y/o en propiedad fiduciaria de los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que en el futuro lo reemplace, y/o de las regalías hidrocarburíferas, y/o de cualquier aporte especial, y/o de cualquier canon extraordinario de producción, y/o del Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable, y/o los recursos propios de libre disponibilidad, en todos los casos netos de coparticipación a los municipios, a efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente ley.

    d) La inclusión en la normativa y en los documentos pertinentes necesarios para instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente ley, de la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, la determinación de la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente norma incluyendo leyes extranjeras, la renuncia a cualquier inmunidad soberana y/o defensas de no justiciabilidad y/u otros compromisos habituales para operaciones con títulos en los mercados internacionales.

    e) El dictado de las normas que establezcan los términos y condiciones de las operaciones autorizadas por la presente ley, incluyendo, pero no limitándose a la determinación del monto del endeudamiento y su destino, dentro del monto total y destino de financiamiento fijado en la presente ley, así como la fecha de emisión, amortización y tasa de interés aplicable, moneda de denominación, suscripción y pago, plazo y/o garantía, entre otros.

    Artículo 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 5°.- Todos los actos, contratos y operaciones que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley se encontrarán exentos del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro.

    Artículo 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer las modificaciones o adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, en el marco de lo previsto por la Ley de Administración Financiera (Ley II N° 76).

    Artículo 7°.- Declárese la presente ley de orden público.

    Artículo 8°.- La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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