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- LEY 292
- RAWSON, 21 de Diciembre de 2023
- Boletín Oficial, 12 de Enero de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público, incluyendo sin limitación emisiones de títulos de deuda, contrataciones de préstamos y/o el otorgamientos de avales, fianzas y garantías por hasta la suma de dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000), o su equivalente en otras monedas, como así también consolidaciones, conversiones, renegociaciones, refinanciaciones y/o canjes de deuda, en los términos y condiciones que establezca conforme el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 2°.- Los fondos obtenidos mediante las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley serán afectados: (i) al repago de los servicios de la deuda originados en, y/o a la realización de operaciones de administración de pasivos con relación a, el Bono para Obra Pública y Cancelación de Deudas de Chubut con vencimiento en 2030 ("BOCADE") y otras deudas por operaciones de crédito público de la Provincia; y/o (ii) al financiamiento o refinanciamiento de obras públicas nuevas o en ejecución.
Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Crédito Público, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin limitación:
a) La realización de las operaciones de crédito público autorizadas en la presente ley y de todas las emisiones de títulos de deuda necesarias para instrumentarlas, incluyendo las operaciones de consolidación, conversión, renegociación, refinanciación y/o canje de deuda de los títulos públicos existentes y sus garantías.
b) La realización de los trámites correspondientes y la suscripción de la documentación necesaria a fin de instrumentar las operaciones de crédito público que se detallan en la presente Ley.
c) La afectación en garantía, cesión en pago y/o en propiedad fiduciaria de los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que en el futuro lo reemplace, y/o de las regalías hidrocarburíferas, y/o de cualquier aporte especial, y/o de cualquier canon extraordinario de producción, y/o del Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable, y/o los recursos propios de libre disponibilidad, en todos los casos netos de coparticipación a los municipios, a efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente ley.
d) La inclusión en la normativa y en los documentos pertinentes necesarios para instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente ley, de la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, la determinación de la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente norma incluyendo leyes extranjeras, la renuncia a cualquier inmunidad soberana y/o defensas de no justiciabilidad y/u otros compromisos habituales para operaciones con títulos en los mercados internacionales.
e) El dictado de las normas que establezcan los términos y condiciones de las operaciones autorizadas por la presente ley, incluyendo, pero no limitándose a la determinación del monto del endeudamiento y su destino, dentro del monto total y destino de financiamiento fijado en la presente ley, así como la fecha de emisión, amortización y tasa de interés aplicable, moneda de denominación, suscripción y pago, plazo y/o garantía, entre otros.
Artículo 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 5°.- Todos los actos, contratos y operaciones que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley se encontrarán exentos del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro.
Artículo 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer las modificaciones o adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, en el marco de lo previsto por la Ley de Administración Financiera (Ley II N° 76).
Artículo 7°.- Declárese la presente ley de orden público.
Artículo 8°.- La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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