Resolución 5463/23 - Administración Federal de Ingresos Públicos


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    Resolución 5.463/2023
    AFIP
    Emitida el 12 de Diciembre de 2023
    Boletín Oficial, 13 de Diciembre de 2023
    Vigente, de alcance general
    ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

    1) Sustituir el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

    "Sobre tales montos se practicará una percepción del TREINTA POR CIENTO (30%)." 2) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

    a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

    b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

    Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.

    Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.

    Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.

    Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.

    En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

    En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.".

    3) Sustituir el tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:

    "Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

    IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN 219 591 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso a) - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) 217 592 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso a) - Demás sujetos 219 593 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso b) - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) 217 594 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso b) - Demás sujetos 219 595 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso c) - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) 217 596 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso c) - Demás sujetos 219 597 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso d) - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) 217 598 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso d) - Demás sujetos 219 599 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso e) - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) 217 600 Ley 27.541 - Art 35 - Inciso e) - Demás sujetos 219 513 Dec. 99/19 - Art 13 bis - Inciso b) - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) 217 507 Dec. 99/19 - Art 13 bis - Inciso b) - Demás sujetos

    ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.

    ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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