Resolución 5450/23 - Administración Federal de Ingresos Públicos


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    Resolución 5.450/2023
    AFIP
    Emitida el 22 de Noviembre de 2023
    Boletín Oficial, 23 de Noviembre de 2023
    Vigente, de alcance general
    ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

    1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

    "Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

    a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción del CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

    b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).".

    2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

    1. Las percepciones practicadas a la tasa del CIEN POR CIENTO (100%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

    a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

    b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

    2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

    a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

    b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.".

    3) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

    "Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al primer período fiscal posterior a aquel en el cual se practicaron las mismas.".

    ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.

    Las modificaciones efectuadas al segundo párrafo del artículo 6° serán de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde la vigencia de la presente norma.

    ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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