Ley 10663 de LA RIOJA


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    LEY 10.663
    LA RIOJA, 21 de Septiembre de 2023
    Boletín Oficial, 20 de Octubre de 2023
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Objeto. Créase el Régimen de Reconocimiento al Mérito Artístico, destinado a beneficiar a creadores e intérpretes musicales, creadores literarios, artistas plásticos, intérpretes de teatro y cine, intérpretes de danza que se hayan destacado en el ámbito artístico de nuestra Provincia, siempre que tengan relación directa con la realización artística de la rama que se trate.

    Artículo 2º.- Gratificación. Los artistas reconocidos gozan de una gratificación mensual, que tiene el carácter de no contributiva y vitalicia equivalente a dos (2) veces el haber mínimo de una jubilación ordinaria establecido por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS.

    Artículo 3º.- Requisitos Generales. Para obtener el presente beneficio, al momento de la solicitud, deberán reunir los siguientes requisitos generales:

    a. Haber obtenido premio nacional, internacional, premio regional y/o premio provincial. Los premios consignados deberán ser otorgados por los organismos oficiales, internacionales, provinciales y/o municipales o por entidades de reconocida trayectoria en el medio con personería jurídica, según corresponda.

    b. Tener al momento de solicitar el beneficio, un mínimo de sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos.

    c. Ser nativo de la Provincia o en su defecto acreditar una residencia no menor de veinticinco (25) años en la misma.

    d. Acreditar una trayectoria publica, permanente, notoria de su disciplina artística, no inferior a los veinticinco (25) años.

    Artículo 4º.- Requisitos Especiales. Además de lo exigido en el artículo anterior, al momento de solicitar el beneficio y teniendo en cuenta la disciplina artística de que se trate, los interesados deberán reunir los siguientes requisitos especiales:

    a. Para los literarios, haber publicado en el momento de solicitar el beneficio un mínimo de tres (3) libros editados.

    b. Para los plásticos haber solicitado al momento del beneficio, un mínimo de veinte (20) exposiciones ya sea individuales o colectivas.

    c. Para los compositores musicales haber realizado y publicado veinte (20) obras artísticas de cualquier género musical probando así mismo que por lo menos diez (10) de las obras han sido ejecutadas y grabadas magnetofónicamente por distintos intérpretes.

    d. Para los intérpretes musicales, ser solista o integrante de uno o varios grupos y poseer por lo menos una (1) obra registrada de las denominadas "larga duración" en vivo o en estudio, en un medio de reconocida idoneidad al tiempo de su registro, en alguna compañía grabadora de difusión nacional o internacional.

    e. Para los intérpretes de danza acreditar actuaciones en roles principales, en la coreografía o en la dirección, en escenarios provinciales en no menos de veinte (20) puestas en escenas diferentes en forma autónoma o treinta (30) en encuentros o festivales provinciales nacionales o internacionales.

    f. Para los intérpretes de teatro, haber realizado actuaciones en roles principales o en la dirección en escenarios provinciales, en no menos de veinte (20) puesta en escenas diferentes o en su defecto, en no menos de diez (10) producciones difundidas en medios provinciales, nacionales o internacionales.

    g. Para los intérpretes de cine, haber participado en el elenco protagónico de por lo menos tres (3) largometrajes o diez (10) cortometrajes de producción provincial, nacional o internacional.

    Artículo 5º.- Concurrencia de Otros Beneficios. La percepción del presente reconocimiento no es incompatible con los beneficios jubilatorios, pensiones o con cualquier subsidio o premio que se abone en forma mensual y vitalicia, obtenido u a obtener, como resultante de un premio artístico.

    Artículo 6º.- Pérdida del Beneficio. El derecho al beneficio se pierde al radicarse su titular en forma definitiva fuera del territorio de la provincia de La Rioja.

    Artículo 7º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es la Secretaría de Culturas, organismo dependiente del Ministerio de Turismo y Culturas de La provincia de La Rioja o el organismo que en el futuro la remplace, la cual acordará el otorgamiento del beneficio una vez cumplimentados los requisitos exigidos.

    Artículo 8º.- Comisión Ad Honorem. Para la evaluación de los requisitos exigidos, se creará una Comisión ad honorem. La misma estará integrada por:

    * Un (1) representante del Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos.

    * Un (1) representante del Departamento Académico de Ciencias Humanas y de la Educación de la Universidad Nacional de La Rioja.

    * Un (1) representante de los Artistas mencionados en el Artículo 1º de la presente Ley, que será designado por la Secretaría de Culturas de la Provincia.

    * Un (1) Diputado de la Comisión de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología representando a la Función Legislativa Provincial, elegido por cada uno de los integrantes que la conforman.

    Dicha comisión, tendrá como función la de constituirse en órgano de consulta necesario para la concesión del beneficio del Artículo 2º y para la certificación de los premios obtenidos por los beneficiarios.

    La Comisión durará dos (2) años, con posibilidad de una reelección consecutiva de sus miembros, dictará su reglamento interno y de funcionamiento, pudiendo en el caso de ser necesario y en forma excepcional el asesoramiento de artistas en la rama donde se requiera una opinión más especializada.

    Artículo 9º.- Incapacidad. Aquellos artistas que se encuentren afectados por incapacidad física o mental permanente e irreversible pueden acceder al beneficio previsto en el Artículo 2º de la presente Ley, acreditando:

    a. Una trayectoria pública y constante en la actividad que desempeñaba, no inferior a diez (10) años.

    b. Presentar certificado de discapacidad emitido por Autoridad Competente.

    c. Contar con previo dictamen favorable de la Comisión Ad Honorem prevista en el Artículo 8º de la presente Ley.

    Artículo 10º.- Colaboración. Los artistas beneficiados por la presente Ley, en forma ad honorem, a título personal, en sus respectivas disciplinas, de manera extraordinaria y en la medida de sus posibilidades, exceptuando los gastos de viáticos pertinentes, tendrán las siguientes obligaciones, salvo cuestiones debidamente fundadas:

    a. Colaborar con Instituciones Provinciales o Municipales en las áreas de Cultura y Educación, mediante el dictado o participación en conferencias, clases magistrales o asesoramiento que requieran estos organismos.

    b. Participar como jurado de concursos o certámenes.

    c. Representar a la Provincia en encuentros nacionales, regionales o provinciales.

    d. Integrar y participar en delegaciones que la Provincia envíe a foros de discusión y/o eventos culturales y artísticos en todo el país y el exterior.

    Artículo 11º.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se solventarán con una partida específica del presupuesto provincial que anualmente se destine a la Secretaría de Culturas, o el organismo que en el futuro la reemplace.

    El cupo de personas que pueden acceder a este beneficio, será un número total de cincuenta (50) beneficiarios, pudiendo la Función Ejecutiva extender dicho cupo excepcionalmente.

    Serán designados por Decreto del Gobernador de la Provincia previa instancia de la Comisión, los cuales deberán ser personas de las diferentes actividades artísticas que contempla esta Ley, en su Artículo 1º, como también se deberá respetar el orden de mérito, y que los beneficiarios sean personas de la ciudad Capital como del Interior, en iguales proporciones, y que se contemple la igualdad en el cupo femenino para que puedan acceder en idénticas proporciones a este beneficio.

    Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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