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- LEY 11.107
- PARANA, 20 de Septiembre de 2023
- Boletín Oficial, 10 de Octubre de 2023
- Vigente, de alcance general
Art. 1°: Creación. Créase el Colegio de Profesionales Psicomotricistas de la Provincia de Entre Ríos, que funcionará como persona jurídica pública de carácter no estatal.
Art. 2°: Domicilio y jurisdicción. El Colegio ejercerá su competencia en toda la Provincia, tendrá su domicilio dentro de ésta y sus órganos colegiados podrán sesionar en cualquier parte de su territorio, según fijen los respectivos reglamentos.
Art. 3°: Miembros. El Colegio de Profesionales Psicomotricistas de la Provincia de Entre Ríos estará integrado por todos los profesionales de la especialidad que a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren inscriptos en la Coordinación de Registro y Fiscalización de Profesionales de la Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia y en lo sucesivo por:
a) Las personas que tengan título universitario en psicomotricidad expedido por universidad pública o privada debidamente autorizada; b) Las personas que tengan título expedido por Institutos Terciarios reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación y por el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos; c) Las personas que tengan título equivalente otorgado por universidad extranjera de igual jerarquía perteneciente al país con el que exista tratado de reciprocidad, habilitado por una universidad nacional; d) los que tengan título equivalente otorgado por una universidad extranjera y que hubieran revalidado el título por una universidad nacional.
Art. 4°: Fines y atribuciones. El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) Gestionar la entrega, regulación, el gobierno y control de la matrícula provincial de los profesionales en psicomotricidad en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio de la práctica disciplinar profesional, en resguardo de la salud y la educación tanto en el orden público como privado;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus colegiados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos vigentes;
c) Dictar y establecer el código de ética profesional y las condiciones para el posterior registro de sanciones;
d) Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de psicomotricidad, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan;
e) Organizar, auspiciar, promover y participar en forma constante en todo tipo de propuestas programas y eventos destinados a la formación, capacitación y perfeccionamiento (teóricos/prácticos/personales), de los colegiados, para mejorar y desarrollar posibilidades y condiciones generales en pos del ejercicio profesional.
f) Promover gestiones específicas de especialización profesional y de investigación científica;
g) Organizar un sistema de información impreso y/o digital, que notifique a los colegiados en lo que respecta a las circunstancias de salubridad y educativas vigentes, a las posibilidades de trabajo, servicios, becas y formaciones de perfeccionamiento tanto en el país como en el exterior;
h) Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales con obras sociales y/o mutuales prepagas en nombre y representación de la totalidad de los colegiados;
I) Defender los derechos e intereses de los profesionales matriculados, en lo concerniente al ejercicio de la profesión;
j) Fomentar el trabajo conjunto con diversos organismos, corporaciones, entidades y asociaciones nacionales y/o extranjeras dedicadas a temáticas relacionadas con la psicomotricidad, a fines de ampliar y debatir las dinámicas y conceptualizaciones emergentes;
k) Establecer los aranceles profesionales mínimos de atención aplicables en toda la jurisdicción, los cuales deberán ser convalidados por el Poder Ejecutivo en la forma que determinen las disposiciones legales y administrativas vigentes;
l) Garantizar la información necesaria para la matriculación en el presente colegio y los diversos organismos estatales intervinientes, con la finalidad de promover igualdad en el acceso y ejercicio de la profesión;
m) Propiciar por ante los poderes públicos un régimen previsional y asistencial para todos los colegiados;
n) Promover y proteger las normas de ética profesional ante los poderes públicos, entidades privadas, instituciones estatales, obras sociales y mutuales, en proyectos, realizaciones e investigaciones científicas, instituyendo becas y premios de estímulo para sus colegiados;
ñ) Fiscalizar toda publicidad, informe, expresión, anuncio, reclamo, etc., relacionada con la profesión;
o) Colaborar con los poderes públicos mediante informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con las incumbencias de la psicomotricidad;
p) Formalizar convenios de cooperación, colaboración y contribución con los poderes públicos, entidades privadas, hospitales, obras sociales y mutuales, en proyectos, realizaciones e investigaciones relacionadas con la psicomotricidad en materia de salud y educación;
q) Representar a sus colegiados para hacer efectivo por su intermedio el cobro de honorarios;
r) Recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y contribuciones que deban abonar los colegiados;
s) Adquirir, administrar y enajenar bienes, aceptar donaciones y legados, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución. Contraer deudas con garantías o sin ellas;
t) Celebrar, modificar, extinguir contratos de trabajo como empleador, actuar como locador o locatario de bienes o servicios compatibles con su objeto;
u) Administrar los recursos del Colegio y designar el personal técnico y/o idóneo y necesario para llevar a cabo esta tarea;
v) Establecer reglamentos internos. Crear la caja de pago obligatoria de honorarios profesionales;
w) Propiciar la sanción de una ley de aranceles profesionales;
x) Realizar los actos necesarios para la concreción de los fines precedentemente consignados.
Art. 5°: Recursos. El patrimonio del Colegio se compondrá de bienes que obtuviera el Colegio y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por: a) Las cuotas periódicas que deberán abonar los colegiados; b) Las tasas que se establezcan por prestación de servicios a colegiados y a terceros; c) Las donaciones, legados y subsidios; d) Las contribuciones extraordinarias que determine la asamblea; e) los créditos, rentas y frutos civiles de sus bienes y depósitos bancarios; f) el producto de beneficios, rifas, festivales y todo evento socio cultural; g) Las multas originadas en transgresiones a la presente ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicte.
Art. 6°: Percepción de la cuota, tasas, multas y contribuciones extraordinarias: a) Las cuotas, las tasas, las multas y las contribuciones extraordinarias a que refiere el artículo anterior deberán ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine la asamblea o la comisión directiva; b) Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al efecto constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda suscripta por el presidente/a y el secretario/a de Finanzas de la comisión directiva o quienes hagan sus veces; c) Las multas que imponga la comisión directiva no podrán exceder el cuádruple del importe impago; d) La falta de pago de seis (6) cuotas consecutivas se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar, previa intimación fehaciente al moroso, a la suspensión de su matrícula, la que se mantendrá hasta tanto regularice su situación.
Art. 7°: Inscripción en la matrícula. El ejercicio de la profesión en Psicomotricidad en la Provincia requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio de Profesionales en Psicomotricidad creado por la presente ley.
Art. 8°: Requisitos. El profesional que solicite su inscripción deberá cumplir los siguientes recaudos:
a) Presentar título universitario habilitante de Psicomotricistas;
b) Presentar título terciario reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación;
c) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes;
d) Constituir un domicilio especial que servirá a los efectos de su relación con el Colegio mientras no lo sustituya;
e) Cumplimentar los demás requisitos reglamentarios.
Art. 9°: Inhabilidades. No podrán forma parte del colegio:
a) Los profesionales que hubiesen sido condenados judicialmente por delito doloso con motivo del ejercicio profesional y/o penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyo efecto será suspendida la matrícula por dicho lapso;
b) Los excluidos de la profesión por ley o por sanción del Tribunal Disciplinario del Colegio o de cualquier otro Tribunal Disciplinario colegiado de la República.
Art. 10°: Denegación de inscripción Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del Colegio por mayoría de dos tercios de los miembros titulares de la comisión directiva cuando:
a) No reúna los requisitos exigidos por el artículo 8°;
b) Se halle incurso en algunas de las previsiones del artículo 9°.
Art. 11°: Trámite de la inscripción - Matrícula. El Colegio, por las autoridades y en la forma que determine esta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aprobada la inscripción el Colegio entregará un carné y un certificado habilitante y la comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud Pública. La falta de resolución dentro del mencionado término se tendrá por denegación, quedando expeditos los recursos procesales. Corresponde al Colegio conservar y depurar la matrícula de los profesionales en Psicomotricidad en ejercicio, debiendo comunicar a las autoridades precitadas las inhabilidades, incompatibilidades, bajas suspensiones, cancelaciones o renuncias.
Art. 12°: Recursos contra la denegatoria. La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula será apelable dentro de los diez (10) días hábiles de notificada. Mediante recurso fundado y directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el domicilio del recurrente, quien inexcusablemente resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles, previo informe que deberá requerir a la comisión directiva del Colegio.
Art. 13°: Reinscripción. Quien haya obtenido resolución denegatoria podrá reiterar su pedido de inscripción probando que ha desaparecido la causa motivante de la misma. Si esta petición fuese también denegada no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de doce meses.
Art. 14°: Jerarquía. Toda institución oficial, privada o mixta que requiera personal para desempeñarse en funciones propias de la profesión en Psicomotricidad, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales matriculados en el Colegio creado por la presente ley.
Art. 15°: Derechos: son derechos esenciales de los Profesionales en Psicomotricidad, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones legales los siguientes:
a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal;
b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando considere que el/la paciente no resulta beneficiado/a;
c) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la realización de la misma;
d) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley o en los casos que la parte interesada le relevare de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos hechos que se informara en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos e ideológicos;
e) Participar con voz y voto en las asambleas del Colegio;
f) Ser elegido/a para integrar los órganos sociales;
g) Gozar de los beneficios que otorga el Colegio.
Art. 16°: Deberes. Son deberes de los Profesionales en Psicomotricidad, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales los siguientes:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales;
b) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
c) Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por ley;
d) No abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso que resolviere desistir de estos deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda recurrir a otro profesional;
e) Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento;
f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Colegio;
g) Asistir a las asambleas para todo tipo de reunión que se realice, salvo razones debidamente fundadas;
h) Cumplir con las normas legales sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Art. 17°: Prohibiciones. Está prohibido a los Profesionales en Psicomotricidad, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:
a) Procurarse pacientes por medio incompatible con la dignidad profesional;
b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los/las pacientes u ofrecer servicios profesionales contrarios o violatorios a las leyes. Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, especialidades, dirección del consultorio y horario de atención al público, pero el reglamento que dicte el Colegio podrá autorizar excepcionalmente, la mención de otros datos;
c) Celebrar contrato de sociedad profesional o convenios accidentales con integrantes de otras profesiones que tengan por objeto la distribución o partición de honorarios;
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedad infecto-contagiosa.
Art. 18°: Organos del Colegio. Son órganos sociales del Colegio de acuerdo a las funciones, atribuciones y deberes asignados por esta ley los siguientes:
a) Asamblea de Profesionales Matriculados;
b) Comisión directiva.
c) Comisión revisora de cuentas;
d) Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 19°: Carga pública. Se declara carga pública el desempeño de las funciones creadas por la presente ley, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación. Es incompatible el ejercicio de cargo en cualquier órgano o función del colegio con el de miembro del Tribunal Disciplinario.
Art. 20°: Asamblea. La asamblea de colegiados es el órgano social que representa la autoridad máxima de la entidad y en la cual descansa la voluntad soberana de la misma. Se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la asamblea:
a) Dictar su reglamento y elegir sus autoridades.
b) Sancionar el Código de Etica, el que será elevado para su aprobación al Poder Ejecutivo de la Provincia;
c) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá la comisión directiva.
d) Fijar las cuotas periódicas, las tasas, las multas y las contribuciones extraordinarias a que refiere el artículo 5° y los mecanismos de actualización;
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al/la presidente/a y/o miembros de la comisión directiva del Tribunal de disciplina, por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones;
f) Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los/las integrantes de los órganos del Colegio.
Art. 21°: Funcionamiento. Habrá dos (2) tipos de asambleas generales: ordinarias y extraordinarias. a) Las asambleas ordinarias se celebrarán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento. Las asambleas extraordinarias se celebrarán cuando lo disponga la comisión directiva o a petición del veinte por ciento (20%) de los profesionales inscriptos en la matrícula; b) Las citaciones a las asambleas se harán mediante publicación en el Boletín Oficial y al menos en dos (2) diarios entre los de mayor tirada de la Provincia, con un plazo no inferior a diez (10) días de la fecha de celebración, y poniéndose de manifiesto en lugar visible de la sede central y en cada una de las delegaciones del Colegio, sin perjuicio de las comunicaciones electrónicas por medio de los sistemas web de los que disponga el Colegio central; c) Para que se constituya válidamente la asamblea, se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número una hora después de la fijada en la convocatoria; d) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario; e) Las asambleas serán presidiad por el/la presidente/a de la comisión directiva, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la asamblea.
Art. 22°. Comisión directiva - Integración - Elección - Condición de elegibilidad y duración. La comisión directiva estará integrada por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, y siete (7) Secretarios/as, a saber: Secretario/a Técnico/a, Secretario/a de Obra Social, Secretario/a de Finanzas, Secretario/a de Asuntos Gremiales y Legales, Secretario/a de Asuntos Científicos, Secretario/a de Relaciones Públicas y Secretario/a de Prensa y Difusión. Los y las integrantes titulares y un mínimo de tres (3) suplentes serán elegidos por la asamblea mediante el voto directo, obligatorio y secreto en listas que deberán oficializarse ante la comisión directiva con treinta (30) días de anticipación a la fecha de asamblea respectiva. Para integrar la comisión directiva se requerirá una cantidad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia. Quienes integren la comisión directiva durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos/as. De la comisión directiva se renovará a la finalización del primer año, los cargos de Vicepresidente/a, Secretarios/as de Asuntos Gremiales y Legales, de Relaciones Públicas, de Asuntos Científicos, de Prensa y Difusión y el tercer vocal suplente. El reglamento establecerá la competencia de cada cargo, la intervención de los suplentes y todo lo concerniente al acto eleccionario.
Art. 23°: Paridad de género. En la composición de la comisión directiva como así también en las instancias de participación previstas en la presente ley, se establecen y promueven criterios tendientes a lograr la representación paritaria de género.
Art. 24°: Deberes y atribuciones de la comisión directiva. Son deberes y atribuciones de la comisión directiva:
a) Reglamentar la presente ley y dictar resoluciones de conformidad con sus normas;
b) Ejercer las atribuciones mencionadas en el articulo 4° de la presente, excepto las indicadas en los incisos b y c;
c) Convocar las asambleas y confeccionar el orden del día de las mismas;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
e) Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos;
f) Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia;
g) Designar los miembros de las comisiones permanentes y especiales;
h) Presentar anualmente a consideración de la asamblea ordinaria, la memoria, el balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer el importe de la cuota, las tasas, las multas y las contribuciones extraordinarias que refiere el artículo 5°;
i) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
Art. 25°: Funcionamiento. La comisión directiva deliberará válidamente con la presencia de cinco (5) de sus miembros titulares tomando resoluciones por simple mayoria de votos. En caso de empate el presidente o quien lo sustituyera tendrá doble voto. El/la presente/a, o vicepresidente/a, el/la secretario/a, el/la tesorero/a y el/la primer/a vocal titular conformarán la mesa ejecutiva la que ejercerá las funciones y atribuciones que le fije el reglamento interno.
Art. 26°: Atribuciones del presidente. El/la presidente/a de la comisión directiva, quien recibirá también el nombre de presidente/a del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones de la comisión directiva y será el/la encargado/a de ejecutar las decisiones de la asamblea y de la comisión directiva. Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta a la comisión en la primer sesión.
Art. 27°: Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes y serán elegidos por la asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección de la comisión directiva. Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco 85) años de ejercicio de la profesión en la Provincia de Entre Ríos. Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 28°: Normas de procedimiento. Reglamentación. La comisión directiva reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina. El procedimiento aplicable será sumario y prevalentemente oral; la prueba se recibirá en una sola audiencia de vista de causa ante el Tribunal. El Código Procesal Penal de la Provincia regirá supletoriamente. Los trámites se iniciarán ante la comisión directiva de oficio, por denuncia de tercero o comunicación de los funcionarios administrativos. La comisión requerirá explicaciones al acusado quien tendrá derecho a defenderse por si por interpósita persona desde el momento que tome conocimiento de su situación y resolverá si hay lugar prima facie a la formación de causa disciplinaria, si se hiciera lugar se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, quien decidirá en definitiva y en forma fundada, dentro de los treinta (30) días de encontrarse en estado, contra dicha sentencia procederá el recurso de apelación en los casos del artículo 34. Las resoluciones definitivas, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación en los medios generales, cuando impongan las sanciones de los incisos d) y e) del artículo 33, en los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas.
Art. 29°: Carácter del proceso. El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desestimiento, tampoco operará en el la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria solo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción de los plazos del artículo 35.
Art. 30°: Independencia de las acciones. Cuando por los mismos hechos hubiere recaído o se encontrase pendiente de resolución judicial, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella.
Art. 31°: Poderes disciplinarios Será obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros.
Art. 32°: Causales. Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Condena criminal firme por delito doloso con motivo del ejercicio profesional y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 17 e incumplimiento de los deberes enumerados en el artículo 16;
c) Negligencia reiterada o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) Violación del régimen de incompatibilidades o del de inhabilidades;
e) Infracción al régimen arancelario;
f) Incumplimiento de las normas de ética profesional;
g) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Art. 33°: Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias serán:
a) Advertencia individual;
b) Amonestación en presencia de la comisión directiva.
c) Multa no superior a monto equivalente a doce (23) cuotas;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) Cancelación de la matrícula, la que solo procederá:
1) Por suspensión del imputado dos o más veces dentro de los últimos diez (10) años con el máximo de sanción dispuesta en el inciso anterior.
2) Por condena criminal firme por delito doloso con motivo del ejercicio de la profesión. El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes. La efectivización de las medidas previstas en los incisos d) y e) deberá comunicarse a la autoridad sanitaria y a todas las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios a los que refiere el artículo 4° inciso h) de esta ley.
Art. 34°: Apelación. Las sanciones previstas en los tres primeros incisos del artículo 33° se aplicarán por decisión de la mayoría del Tribunal y serán apelables ante la asamblea. Las contempladas en los incisos d) y e) requerirán el voto unánime de los miembros del Tribunal y serán recurribles ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el domicilio del recurrente, quien resolverá inexcusablemente dentro de los treinta (30) días, previo traslado al fiscal; quien dictaminará en el término de diez (10) días. Las apelaciones deberán interponerse ante el Tribunal de Disciplina y en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia o vicios de procedimiento.
Art. 35°: Prescripción. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio o cesada la falta cuando fuere continuada y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren pedido tener razonablemente conocimiento de los mismos. Cuando además existiere condena penal, el plazo correrá en todos los casos que hubiere quedado firme.
Art. 36°: Rehabilitación. La comisión directiva por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula siempre que hayan transcurrido cinco (5) años del fallo disciplinario firme y cesadas, en su caso las consecuencias de la condena penal recaída.
Art. 37°: Los Círculos Departamentales Los círculos son descentralizaciones que se darán y elegirán sus autoridades y tendrán la competencia que determine el reglamento. Podrán organizarse cuando exista un mínimo de diez (10) profesionales inscriptos en la matrícula y con domicilio real en el departamento.
Art. 38°: Constitución de los organismos. Las personas psicomotricistas tendrán la misión de organizar la constitución del colegio a cuyo efecto se deberá convocar a asamblea de profesionales en un plazo no mayor de noventa (90) días de promulgada la presente ley.
Art. 39°: El padrón electoral. El padrón electoral a emplearse en la asamblea constitutiva se integrará con los socios activos del Colegio de Psicomotricistas de Entre Ríos y con los que, no revistiendo tal carácter, acrediten el/los títulos mencionados en el artículo 3° a la fecha de promulgación de la presente.
Art. 40°: Publicación del padrón. El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, por dos (2) días. El profesional excluido podrá formular su reclamo al Colegio de Psicomotricistas de Entre Ríos, dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.
Art. 41°: La Coordinación de Registro y Fiscalización de Profesionales de la Salud dependiente del Ministerio de Salud o el organismo que lo reemplace en el futuro, procederá a hacer entrega al Colegio de Psicomotricistas dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, la nómina de los matriculados al día de su publicación.
Art. 42°: El Colegio queda facultado para resolver toda situación no prevista en la presente ley, hasta tanto asuman las autoridades elegidas por la asamblea constitutiva y fijar el importe de la cuota que deberán abonar los integrantes del padrón destinada a subvencionar los gastos que demande la organización del Colegio.
Art. 43°: La antigüedad a que refieren los artículos 22 y 27 serán exigibles a partir del tercero y sexto año respectivamente de funcionamiento del Colegio.
Art. 44°: En el supuesto que, por cualquier motivo, el Colegio dejara de existir como persona de derecho público o de derecho privado, conforme ha sido creado por el artículo 1° de la presente ley, todos los bienes que componen su patrimonio serán cedidos en forma gratuita a la institución publica que la asamblea de socios disponga.
Art. 45°: Comuníquese, etcétera.
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