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- DECRETO 1.530/2023
- LA PLATA, 25 de Agosto de 2023
- Boletín Oficial, 28 de Agosto de 2023
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía en el partido de Rivadavia, por el período comprendido entre el 01/02/2023 y el 31/10/2023.
ARTÍCULO 2°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía en el partido de Pehuajó, por el período comprendido entre el 01/03/2023 y el 31/10/2023.
ARTÍCULO 3°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía en el partido de Berisso, por el período comprendido entre el 01/04/2023 y el 31/10/2023.
ARTÍCULO 4°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía en el partido de Patagones, por el período comprendido entre el 01/01/2023 y el 31/10/2023.
ARTÍCULO 5°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía en el partido de Villarino, por el período comprendido entre el 01/01/2023 y el 31/10/2023.
ARTÍCULO 6°. Establecer que los productores y las productoras rurales, cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° deberán presentar sus declaraciones juradas o sus ratificaciones, según corresponda -contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, y 34 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86- en un período máximo de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los productores y las productoras que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en los partidos indicados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°. Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 10.390 y modificatorias respecto de la exención de pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de la actividad citada, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Desastre Agropecuario. Asimismo, los productores y las productoras alcanzados/as por la declaración de Emergencia Agropecuaria gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 10.390 y modificatorias, respecto del impuesto Inmobiliario Rural.
ARTÍCULO 8°. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 7° regirán durante la vigencia del Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.
ARTÍCULO 9°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento de los beneficios tributarios que se derivan del presente decreto.
ARTÍCULO 10. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.
ARTÍCULO 11. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 12. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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