Ley 8384 de SALTA


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    LEY 8.384
    SALTA, 6 de Julio de 2023
    Boletín Oficial, 7 de Agosto de 2023
    Vigente, de alcance general
    EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    Artículo 1º.- Establécese la obligación de realizar la pesquisa de colestasis neonatal por el método de tamizaje colorimétrico de heces entre los quince (15) y treinta (30) días de vida, con la finalidad del diagnóstico precoz de anomalías detectadas y el tratamiento oportuno en recién nacidos, en el ámbito de los servicios de salud, públicos y privados de la Provincia.

    Art. 2º.- Se entiende por colestasis neonatal la situación que ocurre durante el primer mes de vida, en la que existe una alteración del flujo biliar, con la consiguiente retención y paso a sangre de componentes de la bilis (bilirrubina directa, sales biliares, colesterol, etc.), y que condiciona un cuadro clínico caracterizado por ictericia; (tinte amarillento de piel y escleras), aparición de bilirrubina en orina (coluria), decoloración parcial o completa de las deposiciones (hipo o acolia) y prurito, aumento de bilirrubina directa, gamma glutamil transpeptidasa (GGT), fosfatasa alcalina y colesterol.

    Quedan comprendidas dentro del síndrome de colestasis neonatal las siguientes enfermedades: atresia de las vías biliares, hepatitis neonatal idiopática, déficit de alfa 1 - antitripsina (DA1AT), síndrome de Alagille, colestasis intrahepática familiar progresiva, litiasis biliar y otras patologías hepáticas que en el futuro se consideren necesarias incorporar por razones de políticas sanitarias.

    Art. 3º.- Los establecimientos de salud públicos y privados donde se atiendan partos y/o a recién nacidos deben aplicar las normas que establezca la reglamentación para la detección y posterior tratamiento de las enfermedades pesquisables que se determinan en la presente Ley; siendo el médico tratante el responsable de realizar la derivación en cada caso al servicio de salud especializado en gastroenterología y hepatología pediátrica para su atención por el profesional especializado.

    Art. 4º.- El Ministerio de Salud Pública es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y tiene a su cargo la programación e implementación de medidas necesarias para la detección precoz y tratamiento oportuno de las enfermedades comprendidas, vigilancia epidemiológica, capacitación a equipos de salud responsables de los recién nacidos y difusión a nivel comunitario.

    Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

    Art.6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

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