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- Resolución 5.402/2023
- AFIP
- Emitida el 11 de Agosto de 2023
- Boletín Oficial, 11 de Agosto de 2023
- Vigente, de alcance general
- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) vigente para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, ambos inclusive: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-), inclusive.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de agosto de 2023: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor -en ambos casos en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2023-, no supere la suma de PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 700.875.-), inclusive.
- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) y de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($ 466.017.-) vigentes para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 31 de julio de 2023, a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-) y resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 583.851.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I (IF-2023-01025999-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) aprobado mediante la Resolución General Nº 5.358.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de agosto de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2023, a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 700.875.-) y resulte inferior o igual a PESOS OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 808.341.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I (IF-2023-01874645-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de agosto de 2023, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser calculada nuevamente a los efectos de la determinación anual.
ARTÍCULO 2°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en el artículo precedente, respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de agosto de 2023.
ARTÍCULO 3°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe de la retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, deberán utilizar respecto de las remuneraciones correspondientes al período fiscal 2023 las tablas mensuales que se consignan en el Anexo II (IF-2023-01874698-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
ARTÍCULO 4°.- Las diferencias que, por aplicación de las tablas mencionadas en el artículo anterior, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, se reintegrarán en DOS (2) cuotas iguales, junto a las remuneraciones y/o haberes devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023.
La diferencia que surja del recálculo deberá ser exteriorizada inequívocamente en los respectivos recibos de haberes, bajo el concepto "Beneficio Decreto 415/23".
En caso de que a la fecha de vigencia de la presente norma se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final reteniendo el impuesto que correspondía sin considerar las tablas obrantes en el Anexo II, se deberá cumplir con las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos conforme se establece a continuación:
- Título I -deducción especial incrementada-: para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de agosto de 2023, inclusive.
- Título II -incremento escala artículo 94 de la ley-: para el ejercicio fiscal 2023.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Cuadro
TRAMOS DE ESCALA DEL ART. 94 DE LA LEY DEL GRAVAMEN - IMPORTES ACUMULADOS MENSUALES 2023
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