Ley 3540 de LA PAMPA


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    LEY 3.540
    SANTA ROSA, 29 de Junio de 2023
    Boletín Oficial, 28 de Julio de 2023
    Vigente, de alcance general
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1°: Objeto: La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar búsquedas laborales falsas y/o discriminatorias en el ámbito de la provincia de La Pampa; así como también promover la igualdad de oportunidades y el acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación.

    Artículo 2°: Definiciones: Se considera búsqueda laboral y/u oferta de trabajo falsa a los efectos de la presente Ley, toda acción destinada a obtener una mera recopilación de datos personales no existiendo una oferta real y comprobable de empleo.

    Se considera búsqueda laboral discriminatoria aquella que contenga un criterio de selección que implique un trato diferente a una persona por motivos de sexo, género, etnia, religión, ideología política, estado civil, nacionalidad o composición de grupo familiar, edad, condición social, caracteres físicos y/o discapacidad.

    Artículo 3°: Sujetos comprendidos: Quedan comprendidos las personas empleadoras, consultoras de selección de personal, plataformas o portales de búsqueda y cualquier otro intermediario a través de los cuales se realicen búsquedas laborales y/u ofertas de trabajo.

    Artículo 4°: Contenido obligatorio: Las búsquedas laborales y/u ofertas de trabajo deberán contener los siguientes requisitos:

    1) En el caso de tratarse de:

    a) Personas humanas: Nombre, domicilio real y correo electrónico.

    b) Personas jurídicas: Razón social o denominación de la empresa requirente o de la consultora contratada, domicilio y correo electrónico.

    2) Número telefónico del responsable de la publicación y/o búsqueda.

    3) Puesto laboral requerido y funciones que se desarrollarán en el mismo.

    Artículo 5°: Prohibiciones: Quedan prohibidas las búsquedas laborales y/u ofertas de empleo que contengan restricciones por motivos de sexo, género, Etnia, religión, ideología política, estado civil, nacionalidad, o composición de grupo familiar, edad, condición social, carácter físico o discapacidad. Tampoco se podrá requerir de forma obligatoria y excluyente la remisión de videos, fotografías o audios.

    Artículo 6°: Autoridad de Aplicación: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    Artículo 7°: Funciones: Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

    1) Recepcionar las denuncias que se realicen por incumplimientos a la presente Ley;

    2) Monitorear y analizar de forma activa, la oferta laboral en el territorio de la provincia de La Pampa;

    3) Denunciar ante la justicia ordinaria la posible comisión de delitos cuando advierta búsquedas laborales falsas y/o discriminatorias; y Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley.

    La reglamentación establecerá los procedimientos.

    Artículo 8°: Campañas de prevención: La Autoridad de Aplicación organizará campañas de difusión y prevención en cumplimiento del objeto de la presente Ley, pudiendo invitar a participar a las mismas a gremios, sindicatos, ONG, instituciones representantes de sectores económicos, cámaras empresariales, organismos públicos y demás actores que se relacionen con la temática.

    Artículo 9°: Infracciones: Las infracciones a la presente Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones:

    1) Apercibimiento;

    2) Multa desde cinco (5) hasta veinte (20) veces el haber básico correspondiente a un Ministro del Poder Ejecutivo Provincial.

    La sanción por incumplimiento de esta norma deberá incluir la participación en capacitaciones, talleres, charlas en temáticas de género, inclusión y no discriminación.

    Artículo 10: Graduación: Las sanciones serán aplicadas teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad de la infracción y circunstancias del incumplimiento, los antecedentes y la capacidad económica del infractor y los perjuicios causados.

    Artículo 11: Procedimiento: El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, se ajustará a la NJF 951 y su Decreto Reglamentario N° 1684/79 hasta tanto se dicte un procedimiento especial.

    Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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