Resolución 5393/23 - Administración Federal de Ingresos Públicos


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    Resolución 5.393/2023
    AFIP
    Emitida el 24 de Julio de 2023
    Boletín Oficial, 25 de Julio de 2023
    Vigente, de alcance general
    ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

    1. Eliminar el segundo párrafo del artículo 3°.

    2. Sustituir los párrafos primero, segundo y tercero, del artículo 4°, por los siguientes:

    "La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda "IMPUESTO PAÍS".

    En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:

    a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.

    La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13 bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.".

    3. Sustituir el inciso a) del primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

    "a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada y en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.

    En el caso de las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del citado artículo 13 bis, el agente de percepción descontará el importe abonado en concepto del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del referido artículo del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, debiendo, a tales efectos, solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta. Las percepciones que hubieran sido afectadas por el pago a cuenta serán informadas por el agente de percepción mediante el aplicativo "Sistema de Control de Retenciones (SICORE)" -Resolución General N° 2.233 y sus modificatorias- por el monto efectivamente percibido.".

    4. Sustituir en el último párrafo del artículo 7°, la expresión "Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones." por la expresión "Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.".

    5. Reemplazar el cuadro del primer párrafo del artículo 8° por el siguiente:

    MPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN 939 988 Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. 939 989 Pago de bienes y servicios en el exterior. 939 990 Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. 939 991 Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. 939 992 Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. 939 993 Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA. 939 618 Servicios personales, culturales y recreativos del exterior. 939 619 Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22). 939 994 Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.- 939 995 Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-. 939 996 Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.

    ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y su complementaria, conforme se indica a continuación:

    1. Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 1°, por el siguiente:

    "d) Las comprendidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.".

    2. Sustituir el primer párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, los importes a percibir se determinarán sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios incluidos en los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.".

    3. Sustituir el inciso a) del segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

    "a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).".

    4. Sustituir en el inciso b) del artículo 8° la expresión "Resolución General N° 3.713." por la expresión "Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.".

    ARTÍCULO 3°.- Establecer un pago a cuenta del "Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)", aplicable a las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, el que se regirá por las condiciones que se establecen en la presente.

    A los efectos de determinar las operaciones alcanzadas por el pago a cuenta deberán observarse las precisiones y exclusiones previstas en el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023.

    Asimismo, quedan excluidas del ingreso del pago a cuenta las operaciones de importación que se registren con giro de divisas por parte de un tercero y las que ingresen a través de un prestador PSP/Courier.

    ARTÍCULO 4°.- El pago a cuenta se calculará sobre el Valor FOB declarado en la destinación de importación. En caso de que se hubiera realizado un pago anticipado sobre la operación alcanzada, el importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares estadounidenses, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB a los fines del cálculo del pago a cuenta.

    ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:

    a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).

    b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).

    ARTÍCULO 6°.- La obligación de ingreso del pago a cuenta recae sobre el importador, quien deberá cumplirla al momento de la oficialización de la destinación de importación, junto con los derechos, tasas y demás tributos que graven la importación. El documento emitido por el Sistema Malvina resultará comprobante suficiente del ingreso del pago a cuenta.

    ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme se indica a continuación:

    a) Artículo 1° del Título I -Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus complementarias-: conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23.

    b) Artículo 2° del Título I -Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y su complementaria-: para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la presente resolución general.

    c) Título II -Pago a Cuenta-: para las destinaciones de importación que se oficialicen desde la vigencia de la presente resolución general.

    ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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