Decreto 751/23 de BUENOS AIRES


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    DECRETO 751/2023
    LA PLATA, 22 de Mayo de 2023
    Boletín Oficial, 7 de Junio de 2023
    Vigente, de alcance general
    Se modifica el decreto 532/09, que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

    ARTÍCULO 1°. Incorporar como artículo 28 ter al Anexo I, aprobado por el Decreto N° 532/09 y modificatorios, el texto que se detalla a continuación:

    "ARTÍCULO 28 TER. La Autoridad de Aplicación, con la previa intervención de las áreas competentes del Ministerio de Salud, determinará la nómina o el tipo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias capaces de disminuir la aptitud para conducir.

    La citada nómina deberá ser difundida a través de los sitios webs oficiales de los Ministerios de Salud y de Transporte e informada a Colegios de Médicos y Farmacéuticos provinciales, a fin de que, a través de todas las vías y canales disponibles, la comuniquen a los/as profesionales médicos/as, centros asistenciales y farmacias de la provincia de Buenos Aires.

    El Ministerio de Salud propondrá al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, conforme al Decreto-Ley N° 5413/58 modificatorias y complementarias, la promoción de acciones para la difusión y la efectiva implementación de lo dispuesto por el artículo 73 in-fine de la Ley Nacional del Tránsito N° 24.449.

    El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo y el mínimo de error tolerable, de acuerdo a las respectivas especificaciones técnicas.

    En los procedimientos de solicitud de autorización de uso de instrumentos o sistemas como los precitados, la Subsecretaría de Política y Seguridad Vial establecerá el mínimo de error tolerable en oportunidad de dictar el acto administrativo correspondiente".

    ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 39 del Anexo I, aprobado por el Decreto N° 532/09 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "ARTÍCULO 39. CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para la determinación de intoxicación alcohólica o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberá procederse del siguiente modo:

    1. La autoridad de control competente requerirá de los/as conductores/as de vehículos a motor ybicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.

    La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme a lo determinado en el presente.

    2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo.

    3. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario, el cual deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la siguiente información:

    - Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado, tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;

    - Otras circunstancias del/de la conductor/a, además de las consignadas en el acta, y cualquier otro dato relativo a la comprobación de la falta;

    - Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del/de la conductor/a, si se aviniere a ello. Si no lo hiciere, se dejará constancia, pudiendo firmar testigos.

    4. En caso de siniestro vial o a pedido del/de la interesado/a, la autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los/as intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello exámenes de sangre y/u orina y cualquier otro que determine la Autoridad de Aplicación. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho, conforme a lo establecido en los puntos precedentes.

    Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al siniestro, al/a la juez/a competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicación de la sanción legal que correspondiere.

    En los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles preventivos masivos para determinación de intoxicación alcohólica y/o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud, la Dirección Provincial de Transporte de Pasajeros y la Dirección Provincial de Transporte de Cargas, o la repartición que en el futuro la reemplace, deberán proceder del siguiente modo:

    1. La autoridad de control requerirá de los/as conductores/as de vehículos su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.

    La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme a lo determinado en el presente.

    2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo.

    3. Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción correspondiente. Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único de Infractores de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento."

    ARTÍCULO 3°. Incorporar como artículo 39 bis al Anexo I, aprobado por el Decreto N° 532/09 y modificatorios, el texto que se detalla a continuación:

    "ARTÍCULO 39 BIS. Se entiende por curso especial de concientización, educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública a la instancia formativa tendiente a brindar a sus destinatarios/as saberes específicos en materia de seguridad vial, teniendo en cuenta las especificidades enmarcadas en los principios sancionados por la Ley N° 13.927 y normas complementarias.

    El Ministerio de Transporte, con intervención de sus áreas competentes, determinará las modalidades, la extensión y los contenidos mínimos que deberán contener los cursos especiales de concientización, educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, los que serán dictados de manera presencial y/o virtual por personal y en establecimientos especialmente autorizados para ello, los que deberán contar con herramientas, recursos y plataformas apropiadas para el aprendizaje electrónico.

    Asimismo, podrá autorizar el dictado de los mismos por parte de municipios, entidades públicas o privadas u organizaciones no gubernamentales, conforme a las normas que la Subsecretaría de Política y Seguridad Vial, o la repartición que en el futuro la reemplace, dicte a tal fin".

    ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Transporte, de Salud, de Justicia y Derchos Humanos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

    ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

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