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- DECRETO 434/2020
- LA PLATA, 4 de Junio de 2020
- Boletín Oficial, 5 de Junio de 2020
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°. Crear el "Programa de Atención de Emergencias en Zonas con Alta Circulación de COVID-19", que tendrá por objeto la asistencia específica e integral a zonas con alta circulación de COVID-19 y agravamiento de la situación epidemiológica y sanitaria.
ARTÍCULO 2°. Facultar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, a instancias del informe circunstanciado elaborado por la cartera de Salud, a declarar las zonas incluidas en el mencionado Programa.
El referido acto administrativo deberá delimitar el área geográfica involucrada, el plazo de vigencia de la medida y prever la comunicación a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y al/los municipio/s comprendido/s.
ARTÍCULO 3°. Las autoridades provinciales competentes, en coordinación con los Municipios involucrados, en el marco del presente Programa, deberán:
1. Asegurar el abastecimiento de los alimentos necesarios para la subsistencia, artículos de limpieza e higiene, garrafas y medicamentos de la población alcanzada;
2. Garantizar la atención sanitaria de la población que se encuentre en las zonas alcanzadas por el programa;
3. Arbitrar las medidas sanitarias necesarias para asegurar la detección de casos en la población;
4. Instrumentar el protocolo de aislamiento y traslado, según el caso, respecto de los casos positivos de coronavirus;
5. Asegurar la intervención inmediata en resguardo de la vida e integridad psicofísica de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y otras personas que sufran situaciones de violencia familiar y por razones de género y diversidad sexual;
6. Implementar operativos de documentación para la población;
7. Intensificar los mecanismos de asistencia a fin de asegurar el acceso a la justicia;
8. Disponer de toda otra acción tendiente a la protección de las personas alcanzadas por el programa
ARTÍCULO 4°. Crear el "Fondo Especial Municipal para la Atención de Emergencias en Zonas con Alta Circulación de COVID-19", con el objetivo de contribuir financieramente a los Municipios en los gastos vinculados, exclusivamente, al abastecimiento de alimentos necesarios para la subsistencia, artículos de limpieza e higiene, garrafas y medicamentos, en las zonas incorporadas al Programa creado en el artículo 1°.
ARTÍCULO 5°. Integrar el Fondo creado por el artículo precedente con recursos de Rentas Generales de la Provincia, Aportes del Tesoro Nacional y/o cualquier otra fuente que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 6°. Los aportes que se realicen tendrán el carácter de no reintegrables, serán solicitados por los Municipio, y determinados y otorgados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y en base a la reglamentación que al efecto aprueben, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y Finanzas y Desarrollo de la Comunidad.
La reglamentación deberá establecer la rendición de cuentas mensual de los aportes entregados ante el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 10.869
ARTÍCULO 7°. Facultar al/la Ministro/a en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad, a otorgar subsidios de oficio a las personas humanas y jurídicas alcanzadas por el Programa creado por el artículo 1° del presente, para atender situaciones que revistan extrema gravedad y urgencia, y hasta las sumas máximas establecidas en el artículo 15 del Anexo Único del Decreto Nº 467/07, sus modificatorios y complementarios.
Dichos subsidios se documentarán mediante un acto administrativo o una planilla demostrativa de gasto, que configurará una orden de pago en los términos establecidos por el artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° 586/11 del Honorable Tribunal de Cuentas y deberá expresar los motivos y datos personales de la beneficiaria/o. El referido instrumento constituirá documentación de respaldo, a los efectos de la oportuna rendición de cuentas.
La gestión y otorgamiento de los beneficios previstos, quedarán sometidos a las restantes disposiciones del Decreto Nº 467/07, sus modificatorios y complementarios, así como a la oportuna intervención de los organismos de asesoramiento y control.
ARTÍCULO 8°. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad a otorgar becas a las voluntarias y los voluntarios que presten colaboración en el Programa creado por el presente, en los términos del artículo 3°, inciso 10, del Decreto Nº 272/17E. El monto de las becas referidas en el párrafo precedente será determinado por el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se abonarán mientas el/la becario/a preste su colaboración al Programa y su duración no podrá extenderse más allá de la vigencia de la medida que delimite el área geográfica involucrada.
ARTÍCULO 9°. Para atender las erogaciones previstas en los artículos 7° y 8° del presente, el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad podrá proceder a la creación de fondos rotatorios, en el marco del régimen de fondos permanentes regulado por el artículo 78 de la Ley N° 13.767 y normas reglamentarias.
El/la Ministro/a en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad o funcionarios/as con nivel no inferior a Subsecretario/a, tendrán la responsabilidad de administrar tales fondos rotatorios y la facultad de disponer gastos y pagos.
ARTÍCULO 10. Facultar al/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, las que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el ejercicio presupuestario vigente.
ARTÍCULO 11. Facultar a las/os Ministras/os Secretarias/os a dictar, en forma individual o conjunta, en el ámbito de sus competencias, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 2° del Decreto N° 132/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2°. Instruir al Ministerio de Salud a disponer las medidas necesarias y/o de reorganización del personal que la situación de emergencia amerite para cubrir eficientemente la prestación del servicio de salud, facultándolo en forma expresa a suspender las licencias anuales del personal que preste servicio en los establecimientos hospitalarios de la Provincia y a resolver la contratación de personal temporario, en el marco de la emergencia declarada por la Ley N° 15.165, exceptuándolas del régimen de incompatibilidades aplicables a la actividad.
Establecer que todos los procedimientos de contratación de bienes y de servicios, propiciados y llevados a cabo por los Ministerios de Salud y de Desarrollo de la Comunidad, para atender las necesidades de equipamiento e insumos con el objeto de afrontar la emergencia sanitaria declarada por el artículo precedente, deberán tramitar con especial y prioritario despacho. A tal efecto, las actuaciones deberán referenciar en forma clara y visible la siguiente frase: "Trámite preferencial - Atención por coronavirus (COVID-19)".
ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Salud, de Desarrollo de la Comunidad, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 14. Comunicar el presente decreto a la Honorable Legislatura provincial.
ARTÍCULO 15. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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