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- Resolución 5.358/2023
- AFIP
- Emitida el 12 de Mayo de 2023
- Boletín Oficial, 15 de Mayo de 2023
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E - Deducciones Personales del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) vigente para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-), inclusive.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E - Deducciones Personales del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) y de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($ 466.017.-) vigentes para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-) y resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 583.851.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I (IF-2023-01025999-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de mayo de 2023, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser calculada nuevamente a los efectos de la determinación anual.
ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en los artículos precedentes, respecto del período fiscal 2023 -para el Sueldo Anual Complementario- y respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de mayo de 2023 -para la deducción especial incrementada-.
ARTÍCULO 4°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso j) del segundo párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
"j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en los términos del inciso x) del artículo 26 de la ley del gravamen.".
2. Sustituir el inciso s) del segundo párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
"s) Remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.".
3. Sustituir el penúltimo párrafo del Apartado A del Anexo II, por los siguientes párrafos:
"El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.
La dispensa regulada por el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el monto exento en forma mensual con el concepto 'Exención del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las trabajadoras y trabajadores de la salud'.".
4. Sustituir el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: "Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
5. Sustituir el Anexo III (IF-2023-00088635-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo II (IF-2023-01026054-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de las remuneraciones y/o haberes devengados desde el 1 de mayo de 2023 que se hubieran liquidado por dicho período con anterioridad a la publicación de la presente resolución, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las disposiciones de la presente resolución, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución general.
En caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final reteniendo el impuesto en exceso, el empleador deberá efectuar nuevamente la liquidación correspondiente a la desvinculación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos conforme se establece a continuación:
-Capítulo I del Título I -exención sueldo anual complementario-: para el período fiscal 2023.
-Capítulo II del Título I -deducción especial incrementada- y Título II -exención guardias obligatorias y horas extras Ley N° 27.718-: para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA - SEGUNDA PARTE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL GRAVAMEN
ANEXO III (artículo 22 de la Resolución General N° 4.003)
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