Ley 9687 de TUCUMAN


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    LEY 9.687
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 25 de Junio de 2022
    Boletín Oficial, 12 de Abril de 2023
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Establécese la titularización del personal docente que se desempeña en establecimientos educativos de gestión estatal del Sistema Educativo Provincial que más abajo se indica:

    1. Centros de Educación Física de la Modalidad Educación Física.

    2. Equipos Itinerantes de Apoyo a la integración escolar, Equipos de Apoyo de estimulación temprana, maestro de sección, maestro celador, maestro de taller y maestros especiales pertenecientes a la Modalidad de Educación Especial.

    3. Personal Técnico Docente perteneciente al Gabinete de Educación Especial, al Instituto Superior de Educación Tecnológica y al Instituto de Perfeccionamiento Docente.

    4. Personal docente que haya sido designado en espacios curriculares correspondientes al Nivel de Educación Secundaria y sus Modalidades como consecuencia de la transformación curricular y que actualmente se encuentren cumpliendo funciones en Espacios de Definición Institucional, horas institucionales y/o espacios de tutoría, con una antigüedad mínima de tres (3) años.

    5. Personal docente que cumple funciones como maestro de lenguas extranjeras correspondiente al Nivel de Educación Primaria, maestro de grado a cargo de tutoría (Maestros Tutores de la ex EGB 3) y maestro de Nivel de Educación Primaria perteneciente a la Modalidad de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos.

    Art. 2°.- Para ser titularizados, los docentes indicados en el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Haber sido propuestos en horas cátedra y/o cargos comprendidos en el primer grado del escalafón respectivo con carácter interino, observando el procedimiento concursal y orden de mérito previsto por la legislación vigente.

    2. Registrar, al 31 de Diciembre 2019, una antigüedad mínima de tres (3) años con carácter interino en las horas cátedra y/o cargos docentes en que se solicite la titularización y poseer los títulos requeridos para acceder al cargo, acorde a la especialidad correspondiente o aprobar un trayecto formativo correspondiente al área curricular en el Nivel y/o Modalidad en la cual se desempeña. A tal fin, el Ministerio de Educación deberá realizar las medidas necesarias para garantizar su implementación.

    3. No registrar investigaciones administrativas pendientes de resolución, ni las sanciones previstas en los incisos 3. al 8. del Artículo 56 de la Ley N° 3470 en los últimos cinco (5) años. En caso de encontrarse bajo investigación administrativa, el proceso de titularización quedará en suspenso hasta la conclusión de la misma.

    4. No percibir ningún beneficio jubilatorio o encontrarse en condiciones de acceder a tales beneficios.

    5. Reunir las condiciones de aptitud psicofísica para el cargo, exceptuando los casos de enfermedades profesionales e inculpables.

    6. No haber incurrido en más de cinco (5) inasistencias injustificadas en los últimos tres (3) años. Si la calificación de las inasistencias como injustificadas se hallare controvertido, el proceso de titularización quedará en suspenso hasta el pronunciamiento del órgano competente.

    Art. 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los docentes que aspiren a titularizar en virtud de la presente Ley, a excepción de los comprendidos en el Artículo 4°, deberán acreditar, el cumplimiento de al menos uno (1) de los siguientes requisitos en los últimos cinco (5) años: Haber participado en Ferias de Ciencias, Viajes de Estudios, Olimpíadas, Becas, Proyectos Institucionales o cualquier otra propuesta pedagógica curricular o extracurricular, trayectos de formación en utilización y apropiación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), trayecto de formación docente continua en general.

    Art. 4°.- Modifícase en la forma que a continuación se indica la Ley N° 9177, mediante la cual se dispone la titularización de personal docente:

    - Incorporar como último párrafo del Artículo 1°, lo siguiente:

    "Quedan comprendidos en la presente Ley, los docentes que se desempeñen en el cargo de Asesor Pedagógico, Bedel, Bibliotecario, Jefe Sectorial Jornada Completa y Preceptor, como así también, cualquier otro cargo que reúna los requisitos establecidos en los Artículos 2° y 3°, y pertenezcan a los Niveles y Modalidades enunciados precedentemente." - Incorporar en el Artículo 2° inc. 2 in fine, lo siguiente:

    "O aprobar un trayecto formativo correspondiente al área curricular en el Nivel y/o Modalidad en la cual se desempeña. A tal fin, el Ministerio de Educación deberá realizar las medidas necesarias para garantizar su implementación." - Reemplazar el Artículo 4° por el siguiente:

    "Art. 4°.- Déjase establecido que los cargos de Secretario, Prosecretario, Ayudante de Secretaría, pertenecientes al Nivel Secundario y Superior y sus Modalidades, como así también los Auxiliares Docentes del Area Organismos Técnicos Docentes, propuestos interinamente hasta el 31 de Diciembre de 2019, quedarán titularizados al alcanzar una antigüedad mínima de un (1) año, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos 3 al 6 del Artículo 2° de la presente y acrediten la aprobación de una evaluación cuyas bases y lineamientos serán establecidos por el Ministerio de Educación mediante Resolución. Quedan exceptuados de este último o requisito aquellos agentes que registren una antigüedad de tres (3) años en el cargo de que se trate."

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