Decreto 376/23 de CORDOBA


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    DECRETO 376/2023
    CORDOBA, 29 de Marzo de 2023
    Boletín Oficial, 31 de Marzo de 2023
    Vigente, de alcance general
    Declaran el Estado de Desastre y Emergencia Agropecuaria

    Artículo 1°.- DECLÁRASE, a partir del 1° de marzo de 2023 y hasta el 31 de agosto de 2023, en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, a los productores agrícolas (agrícolas, forestales y frutihortícolas) afectados por el fenómeno de heladas localizadas en zonas productivas acaecidas en el mes de febrero del corriente año, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, según el Anexo Único que se acompaña y forma parte de este acto.

    Artículo 2°.- DECLÁRASE, a partir del 1° de marzo de 2023 y hasta el 29 de febrero de 2024, en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, a los productores ganaderos, tamberos y apícolas afectados por el fenómeno de heladas localizadas en zonas productivas acaecidas en el mes de febrero del corriente año, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, según el Anexo Único que se acompaña y forma parte de este acto.

    Artículo 3°- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 31 de agosto de 2023, el pago de las cuotas 3 a 7 del año 2023, correspondientes al Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1° y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de esta norma.

    Artículo 4°- EXÍMASE en un cuarenta y uno con sesenta y seis por ciento (41,66%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1° y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 3/2023 a 7/2023, ambas inclusive.

    Artículo 5°- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 29 de febrero de 2024, el pago de las cuotas 3 a 12 del año 2023 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 2° y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de esta norma.

    Artículo 6°- EXÍMESE en un ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 2° y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 3/2023 a 12/2023, inclusive.

    Artículo 7°.- ESTABLÉCESE que el incumplimiento en el pago de los tributos aludidos en el plazo fijado, hará renacer la vigencia de los recargos previstos en la legislación tributaria, desde el momento que operó el vencimiento original del gravamen.

    Artículo 8°.- ESTABLÉCESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga.

    Artículo 9°- ESTABLÉCESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los tributos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas.

    Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total.

    Artículo 10°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería confeccionará un registro de productores afectados según lo previsto por la Ley N° 7121, quedando facultado, al igual que la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, para dictar las normas complementarias que se requieran para la ejecución de lo dispuesto en este acto.

    Artículo 11°.- ESTABLÉCESE que, a partir de la fecha de este instrumento legal los productores alcanzados por sus disposiciones podrán presentar las Declaraciones Juradas que a tal efecto disponga el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Plataforma de Servicios "Ciudadano Digital" del Gobierno de la Provincia de Córdoba, creado por Decreto N° 1280/2014, y que el plazo de recepción de aquéllas se extenderá hasta el día que establezca la mencionada Cartera.

    Artículo 12°.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería a emitir certificados de daños para aquellos productores agropecuarios que sufrieron los efectos adversos de la helada y que se encuentren en otras zonas y/o áreas de la Provincia, no incluidas en la declaración de estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarada en los artículos 1° y 2° de este instrumento legal, a solicitud de los mismos y para ser presentado ante quien corresponda.

    Artículo 13°.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que, previo cumplimiento de las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley N° 7121 e intervención de la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, modifique la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuaria, de los inmuebles que se encuentren gozando de los beneficios previstos en este acto, conforme surja de la variación o desaparición que se verifique en las circunstancias de hecho que dieron lugar a la inclusión de aquellos en uno u otro Estado, disponiendo a dichos efectos las medidas pertinentes para evitar la afectación de derechos de los contribuyentes.

    Artículo 14°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

    Artículo 15.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

    ANEXO

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