Ley 9458 de MENDOZA


    Volver al boletín
    LEY 9.458
    MENDOZA, 14 de Marzo de 2023
    Boletín Oficial, 17 de Marzo de 2023
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º- Modifícáse el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 4373/63 y sus modificatorias, Carta Orgánica para la Obra Social de Empleados Públicos, Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 22°- Impónese un aporte mensual de los afiliados obligatorios de la Obra Social, destinado al Fondo de Enfermedades Catastróficas de OSEP, de la siguiente forma: por el afiliado directo un aporte de CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%), y por los afiliados indirectos un aporte de: CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) para un (1) Indirecto a cargo, UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) para dos (2) Indirectos a cargo, y DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) para tres (3) o más Indirectos a cargo. Estos porcentajes se aplican sobre la remuneración que perciba el afiliado directo calculada de acuerdo a las pautas del artículo 23. Lo recaudado será destinado a atender las mayores erogaciones relacionadas con enfermedades catastróficas (trasplantes de órganos y tejidos, hemodiálisis, fibrosis quística, hemofilia, esclerosis múltiple y otras), los avances en los métodos de detección y la cronicidad observada en su requerimiento. Las cuotas asistenciales de los afiliados indirectos voluntarios son determinadas por el Directorio de la Obra Social de Empleados Públicos a través de la reglamentación a dichos fines, y a la cual los mismos se someten y aceptan en un todo para acceder a la afiliación y a los beneficios de ésta. Para los casos de hijos mayores de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años que acrediten ser alumnos de nivel terciario o universitario, las cuotas asistenciales se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado en el párrafo anterior. Para el caso de las afiliaciones voluntarias comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2°, las cuotas asistenciales directa e indirecta son determinadas por Resolución de OSEP o por Convenio, siempre teniendo en cuenta las condiciones técnico financieras de la OSEP, así como la equidad entre los diferentes aportantes a un sistema solidario. La OSEP reglamenta los aportes de los afiliados voluntarios teniendo en cuenta si se incluyen aportes patronales o no, considerando que en ningún caso las cuotas asistenciales de las afiliaciones voluntarias podrán ser menores al promedio del aporte por afiliado obligatorio provenientes de régimen de empleo público, que constituyen el fin prioritario de la OSEP. En las afiliaciones obligatorias por afiliado obligatorio provenientes de régimen de empleo público, las cuotas asistenciales directas e indirectas, en ningún caso podrán ser menores al aporte porcentual que corresponda al monto de la categoría inicial del escalafón que rija la actividad donde desempeña su trabajo. La diferencia que resulta del aporte del empleado, y la contribución patronal sobre lo efectivamente abonado como remuneración y la base mínima señalada, será aportada por el afiliado conforme se establezca en la respectiva reglamentación."

    Art. 2º- Modifícase el Artículo 24 del Decreto-Ley N° 4373/63 y sus modificatorias, Carta Orgánica para la Obra Social de Empleados Públicos, Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 24- Los tres (3) poderes del estado provincial, reparticiones descentralizadas y/o autárquicas, municipalidades y las entidades a que se refiere el artículo 2°, última parte, aportan obligatoriamente y por cada afiliado activo directo: El SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración que perciba, calculada de acuerdo a las pautas del Artículo 23 y, El UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración que perciba, calculada de acuerdo a las pautas del Artículo 23, destinado a corregir la distorsión existente en el esquema de financiamiento de la Obra Social originada por los Decretos Provinciales N° 109/96 y N° 267/96 (Traspaso de la Caja de Jubilaciones Provincial a la Nación). En caso de encontrarse en la situación de afiliados activos directos diversos integrantes de un mismo grupo familiar, la contribución patronal indicada en los párrafos anteriores será calculada sobre las remuneraciones brutas que perciba cada uno de ellos individualmente considerados, según las pautas del Artículo 23."

    Art. 3º- La Obra Social de Empleados Públicos semestralmente deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, o los que en el futuro lo reemplacen, y a las Comisiones de Salud de ambas Cámaras Legislativas un informe detallado de los avances en materia prestacional y presupuestaria relacionado con los alcances, verificando el cumplimiento de los objetivos perseguidos en la presente Ley.

    Art. 4º- Suspéndase en el ámbito de la Obra Social de Empleados Públicos la incorporación de personal administrativo, salvo en aquellos casos que el ingreso se origine por el reemplazo de bajas, por jubilación o renuncias. Las mismas deberán estar debidamente respaldadas, siempre y cuando los indicadores de gestión presupuestaria lo permitan.

    Art. 5º- La Obra Social de Empleados Públicos instará a mejorar los sistemas de control de la conducta prestacional de los profesionales y las instituciones prestadoras de servicios, en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza, especialmente en los departamentos alejados, a fin de evitar el cobro indebido de coseguros y asegurar el cumplimento de los convenios vigentes.

    Art. 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Más Leyes Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...