Ley 1473 de TIERRA DEL FUEGO


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    LEY 1.473
    USHUAIA, 21 de Diciembre de 2022
    Boletín Oficial, 6 de Enero de 2023
    Vigente, de alcance general
    Artículo 1º.- Créase el Banco de Instrumentos Musicales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que tendrá a su cargo la provisión de instrumentos musicales en carácter de préstamo de uso gratuito o donación.

    Artículo 2º.- El Banco de Instrumentos Musicales se conformará con instrumentos musicales nuevos o usados en condiciones de ser reutilizados, que se obtengan mediante donaciones y legados de personas físicas, jurídicas, instituciones de carácter público y privado.

    Artículo 3º.- El donante o legatario debe acreditar la procedencia del bien donado o legado conforme lo establezca la reglamentación. En ningún caso se recibirán donaciones y legados dinerarios ni de otra forma que no sea la entrega de un instrumento musical para su uso.

    Artículo 4º.- Los destinatarios de los instrumentos musicales serán personas físicas, organizaciones sin fines de lucro, bibliotecas populares, cooperadoras escolares o cualquier otra entidad que brinde educación musical de manera gratuita en el ámbito de la Provincia y que lo solicite formalmente, de acuerdo a la reglamentación.

    Artículo 5º.- Para acceder al beneficio los destinatarios deben presentar la documentación que se establezca ante la autoridad de aplicación.

    Artículo 6º.- El Banco de Instrumentos Musicales debe contar con espacio físico en las ciudades de Río Grande, Ushuaia y Tolhuin que permita el funcionamiento y resguardo de los instrumentos musicales; y con personal idóneo para la función de recepción, clasificación, restauración, mantenimiento y conservación de los instrumentos.

    Artículo 7º.- La autoridad de aplicación es la Secretaría de Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace.

    Artículo 8º.- Creáse el Registro de Instrumentos Musicales, en el cual deberá constar fecha de ingreso, especificación de las características técnicas y estado del instrumento musical y la causa de la baja cuando fuere el caso. Para el caso de préstamo o donación deberá constar la fecha de entrega, carácter de uso e identificación de los beneficiarios.

    Artículo 9º.- La autoridad de aplicación puede celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, empresas y comercios con el fin que otorguen en préstamo de uso instrumentos musicales a favor del Banco de Instrumentos, conforme lo establezca la reglamentación.

    Artículo 10.- La autoridad de aplicación debe dar reconocimiento y certificación por su acompañamiento y apoyo a la cultura local a las empresas, comercios e instituciones que realicen donaciones y celebren convenios de colaboración a favor del Banco de Instrumentos Musicales de la Provincia.

    Artículo 11.- La autoridad de aplicación mediante la cooperación del Ministerio de Educación será la encargada de implementar en los establecimientos escolares el concurso, a fin de establecer el nombre del Banco de Instrumentos Musicales creado en esta ley.

    Artículo 12.- La autoridad de aplicación debe dar amplia difusión en medios de comunicación y en la página web oficial del Gobierno de la Provincia sobre la creación del Banco de Instrumentos Musicales, con la finalidad de recibir donaciones.

    Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.

    Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

    Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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