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- LEY 9.655
- SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 9 de Noviembre de 2022
- Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 2022
- Vigente, de alcance general
Artículo 1°.- Serán utilizados con fines de investigación científica y de enseñanza por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán, los cadáveres de las personas que hubiesen fallecido en servicios de salud pública o privada, en lugares públicos, en hogares dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, domicilios particulares o lugares deshabitados, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Autorización previa por parte de la persona fallecida o familiares directos;
2.- Autorización judicial, luego de su intervención;
3.- Cuando no sea reclamado el cuerpo por familiares o personas vinculadas al mismo, en un plazo de quince (15) días corridos desde su fallecimiento.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente norma será el Ministerio de Salud Pública, quien acordará con la Universidad Nacional de Tucumán, mediante convenio, la aplicación de la presente Ley.
Art. 3°.- Producido el deceso de las personas comprendidas en el Artículo 1°, el cadáver deberá ser depositado en lugares acondicionados para tal fin, sean hospitales públicos o la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán.
Art. 4°.- Si el fallecimiento se produce en un servicio de salud público o en un hogar dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, la administración del mismo deberá notificar inmediatamente a los familiares y/o responsables para que retiren el cadáver.
Cuando se trate de personas sin familiares o responsables registrados, deberá publicarse durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en el Portal Web Oficial de la Provincia, un aviso de la situación conteniendo los datos del fallecido, intimando a los familiares a retirarlo en plazo no mayor a doce (12) días corridos.
Art. 5°.- Una vez cumplimentados los requisitos legales, se comunicará a la Facultad Medicina para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a retirar el cadáver. El mismo será entregado con las identificaciones de forma visible y según las especificaciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°.- Bajo ningún concepto, la Facultad de Medicina podrá disponer del cadáver, sin antes haber transcurrido el tiempo estipulado en el Artículo 1°, como así también lo establecido en el Artículo 4° de la presente norma. Asimismo llevará un registro de los cuerpos recibidos y archivará toda documentación pertinente, por el plazo a establecer en la reglamentación.
Art. 7°.- Quedan excluidos del presente régimen los cadáveres que:
1.- Sean utilizados con fines científicos por hospitales de la Provincia;
2.- Los cadáveres de las personas fallecidas por infecciones que impliquen riesgos de contagio para quienes interactúen con ellos;
3.- Las personas no identificadas (N.N.);
4.- Quienes hubieren fallecido encontrándose en conflicto con la Ley Penal.
Art. 8°.- Los directores de establecimientos asistenciales, mediando razones de orden sanitario o científico, podrán requerir al Servicio de Anatomía Patológica, la autopsia de cualquier persona fallecida, la que será efectuada siempre después de transcurrido doce (12) horas del momento del fallecimiento, y aún en los casos en que mediare reclamos del cadáver por parte de los familiares o parientes.
Art. 9°.- Derógase la Ley N° 2401.
Art. 10.- Comuníquese.
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