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- SENTENCIA
- 3 de Noviembre de 2022
- JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO 92. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
- Magistrados: María Victoria Famá
Cabe ordenar la suspensión del pago de las cuotas sociales de un club y el ingreso al estadio de fútbol del progenitor hasta que abone lo adeudado en concepto de las cuotas alimentarias adeudadas, dado que, teniendo en cuenta que la progenitora intentó impulsar distintas medidas para ejecutar la cuota alimentaria y las mismas tuvieron resultado negativo, la libertad del progenitor debe ponderarse a la luz de la necesidad de garantizar el derecho a la subsistencia de la persona más vulnerable, que es el niño afectado por el desinterés que muestra su propio padre. Asimismo, el incumplimiento por parte del progenitor de su obligación legal debe ser examinado desde la perspectiva de género, en tanto conlleva para la mujer el peso de ser el único sostén económico de su descendencia, configurando un supuesto de violencia económica.Juzg. Nac. Civ. N° 92, 03/11/2022, "B., C. F. Y OTRO c/ V., C. D. s/ALIMENTOS" Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022 AUTOS Y VISTOS:Solicita la accionante que, ante los reiterados incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria y la imposibilidad de cobro de las sumas adeudadas, se disponga la suspensión de la cuota social del demandado en el Club Atlético Independiente, hasta tanto se cumpla con la cuota alimentaria fijada en autos, así como la incorporación en el programa "Tribuna Segura".En principio cabe decir que frente al incumplimiento del alimentante, la vía procesal de ejecución de la sentencia es la prevista por el art. 648 del CPCC: intimación de pago, embargo y ejecución de los bienes y todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho.Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han admitido otros medios procesales compulsivos para obligar al alimentante al cumplimiento de la prestación debida, como la imposición de astreintes o sanciones pecuniarias conminatorias, la interrupción del procedimiento iniciado por reducción de la cuota o cese de los alimentos o la suspensión del juicio de divorcio en trámite, entre otras.En coherencia con ello, dadas las dificultades que en la práctica se advierten para la efectiva ejecución de la cuota alimentaria, el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha previsto de manera genérica en el art. 553 que "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia".Esta disposición, que reconoce un antecedente entre los más modernos ordenamientos del derecho comparado en el art. 268 del Cód. Familia de Cataluña, opta por una fórmula abierta que delega en los jueces la elección de aquellas medidas de cumplimiento de la condena que consideren más adecuadas en el contexto fáctico de cada caso.En esta línea, algunos pronunciamientos judiciales han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de los alimentos, tales como la prohibición de salida del país del alimentante, la prohibición de ingreso a determinados espacios de esparcimiento como clubes sociales, espectáculos deportivos o artísticos, el corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares y la prohibición del otorgamiento de nuevas líneas hasta el pago de la deuda, la suspensión de la licencia de conducir y la prohibición de renovarla, la prohibición de acceso al lugar de trabajo o prestación de servicios, la clausura del comercio del alimentante, entre otras.Del juego armónico de los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del CCyC se desprende que los casos que el ordenamiento rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, y en materia de interpretación de la ley debe tenerse en cuenta además de las palabras, finalidades y leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.Los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado argentino tienen jerarquía constitucional desde el año 1994 e integran el llamado bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22, CN), por lo que someter la interpretación de la ley a las disposiciones que surgen de estas normas completa una doble función: así, el contenido del artículo primero del CCyC funciona como fuente de derecho, y como regla de interpretación, en este caso, cumpliendo una función hermenéutica de importancia para el sistema por el alto contenido valorativo.Desde esta perspectiva, corresponde destacar que el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales.La directiva del art. 553 del CCyC constituye, pues, una expresión concreta de los principios de la CDN que reconocen el derecho alimentario como un derecho humano fundamental.Para su aplicación debe darse como requisito no sólo el incumplimiento del progenitor sino que éste sea reiterado y que las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia sean razonables.La restricción a un derecho fundamental debe ajustarse al principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN), que impone un examen riguroso de razonabilidad y adecuación de las medidas que se adopten en este sentido, cuando ponderando los intereses en juego, se verifica que existen alternativas menos lesivas a los derechos de las personas y por supuesto no afecten los derechos de terceros ajenos a la litis.En este entendimiento, teniendo en cuenta que la progenitora ha intentado impulsar las distintas medidas dispuestas en autos para ejecutar la cuota alimentaria y las mismas han tenido resultado negativo, la libertad del progenitor debe ponderarse a la luz de la necesidad de garantizar el derecho a la subsistencia de la persona más vulnerable, cual es el niño afectado por el desinterés que muestra su propio padre.Por tal razón, entiendo que en el caso se configuran los elementos necesarios para dictar medidas compulsorias, aunque no en los términos solicitados por la actora.Por otra parte, no puedo dejar de señalar que el incumplimiento por parte del progenitor de su obligación legar debe ser examinado desde la perspectiva de género, en tanto conlleva para la mujer el peso de ser el único sostén económico de su descendencia, configurando un supuesto de violencia económica.En efecto, la ley 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", define la violencia económica como "La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo".La limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario es otra forma de violencia contra las mujeres que deben soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos e hijas pues implica una pérdida de autonomía y sobrecarga económica para este colectivo.Como bien se ha resaltado, "el sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, y como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada" (C. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/08/2016, "G., V. C. c. F. M., J. M. s/ Violencia Familiar", AR/JUR/66696/2016).La falta de pago de la cuota apareja un notable deterioro en la calidad de vida de todos sus miembros, con la consiguiente caída en el nivel de estratificación económica. Aparece así la denominada feminización de la pobreza, es decir el predominio de las mujeres con respecto a los hombres en la población empobrecida, con empeoramiento de sus condiciones de vida y violación de sus derechos fundamentales, ocasionada entre otros factores por la violencia patrimonial ejercida por el moroso alimentario (conf. Juz. Fam Rawson 04/10/2017, "T. c. J. s/ alimentos", AR/JUR/70824/2017).Por lo expuesto, sin perjuicio de lo dictaminado precedentemente, RESUELVO: 1.-Lo solicitado en el punto A del escrito de fs. 56, líbrese oficio al Club Atlético Independiente con la finalidad de suspender los pagos de cuota social del Sr. C. D. V., DNI xxx, hasta que abone lo adeudado en concepto de alimentos; 2.- A lo solicitado en el punto B), por exceder la finalidad del Programa Tribuna Segura del Ministerio de Seguridad, el que fuera implementado para resguardar la seguridad en actividades deportivas, no accedo a lo solicitado. 3.-Sin perjuicio de lo resuelto en el punto 2, atento las facultades que confiere el art. 204 del CPCCN, dispóngase la prohibición de ingreso a la cancha y hacer uso de las instalaciones del Club Atlético Independiente al Sr. C. D. V., DNI xxx, hasta tanto se de cumplimiento efectivo con el pago de las cuotas provisorias adeudadas. A cuyo fin, líbrese oficio a la entidad deportiva a los efectos de poner en su conocimiento la medida adoptada. Cumplido, notifíquese al demandado.- MARÍA VICTORIA FAMÁ-JUEZA
Carátula: B., C. F. y otro c/ V., C. D. s/ alimentos
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